STS, 11 de Julio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5236
Número de Recurso1978/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 15 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2833/04 , interpuesto frente a la sentencia de 30 de abril de 2.004 dictada en autos 622/03 por el Juzgado de lo Social 3 de Bilbao seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , y por sucesión procesal su hija Dª Mercedes , representada por Dª María Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad In Situ Estructuras de Hormigón, S.L., sobre incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y Dª Mercedes representada por el Letrado D. Mikel Arrieta Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por D. Jesús Ángel y por sucesión procesal de su hija Dña. Mercedes , representada por Dña. MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la entidad IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal por el periodo de 4 de marzo a 15 de julio de 2003 con una base reguladora de 43,04 euros día condenando a la empresa IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.L. a su pago como responsable de la prestación con absolución del INSS y a TGSS".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jesús Ángel con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 4 de octubre de 1970 con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 formalizó el 3 de marzo de 2003 un contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado con la empresa IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.L. con categoría profesional de encofrador, siendo la obra objeto del contrato atrios pab, 5-6- feria muestras, pactándose una duración desde el 3-3-03 hasta fin de obra.- 2º.- El día 4 de marzo de 2003 Jesús Ángel mientras se encontraba esperando para recibir una sesión de información en materia de prevención de riesgos laborales en la zona de casetas de obra de la empresa In Situ, dentro del recinto de las obras de ejecución de la Feria de Muestras de Bilbao apareció tendido en el suelo y sin consciencia siendo trasladado en ambulancia al Hospital de Cruces donde fue atendido a las 10:28 horas en el servicio de traumatología con diagnóstico de T.C.E..- 3º.- El mismo día 4 a las 21:45 horas Jesús Ángel fue atendido en el Hospital de Cruces con diagnóstico de intoxicación voluntaria siendo ingresado en dicho Hospital, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de neurosis obsesiva en virtud de parte médico de baja emitido el 4-3-03 por la Dra. Mónica del SVS-Osakidetza, permaneciendo en esta situación hasta el 15 de julio de 2003, fecha del fallecimiento.- 4º.- La entidad IN SITU E.H. S.L. entregó a Gabriel , hermano de Jesús Ángel , por escrito el documento de preaviso de cese en le que se comunica que a partir del día 4 de marzo de 2003 fecha en la que finalizan los trabajadores de su especialidad en UTE VEG queda libre de los servicios de este empresa y de finiquito en el que consta como fecha de baja en la empresa el 4-3-03. La recepción de estos documentos, fechados el 4-3-03, es de 25 de abril de 2003.- 5º.- Como consecuencia de estos hechos la Inspección de trabajo, tras visita de inspección a las obras de construcción de la Feria de Muestras de Bilbao el 11-7-03, se emite por el inspector informe de fecha 3-11-03, cuyo contenido se da por reproducido, en el que consta que: 'Según las declaraciones, sin controversia, efectuadas por los representantes de las empresas arriba mencionados el trabajador Don Jesús Ángel , el día 4 de marzo de 2003, mientras se encontraba esperando para recibir una sesión informativa en materia de prevención de riesgos laborales, en la zona de las casetas de obra de la empresa In Situ, dentro del recinto de las obras de ejecución de la Feria de Muestras de Bilbao apareció tendido en el suelo y sin consciencia lo que motivó su traslado en ambulancia al Hospital de Cruces.- En este sentido es importante el parte de asistencia médica, redactado el día del accidente por el Ayudante Técnico Sanitario de las obras de la Feria de Muestras, Don Adolfo , en el que indica que 'le encuentro en el suelo y lo llevó al botiquín hasta que llega la ambulancia' y en el diagnóstico establece 'Traumatismo craneo-encefálico leve. Caída fortuita por resbalón o tropezón con contusión en la parte de la nuca'.- Una vez que se ha determinado sin ninguna discusión que el trabajador sufrió una lesión durante su jornada de trabajo, en el centro de trabajo, procede a determinar su situación en materia de afiliación y alta a la seguridad social.- Comprobada la documentación presentada por la empresa el día 11 de julio de 2003, en concreto el documento de alta remitida por sistema RED (remisión electrónica de datos) se observa que presentación del alta se lleva a cabo el día 1 de marzo de 2003, figurando como fecha real y de efectos el día 3 de marzo de 2003, es decir la empresa comunicó el alta con carácter previo al inicio de lar relación laboral.- Sin embargo en la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social figura como fecha de efectos del alta la de 9 de abril de 2003, y fecha de alta 3 de marzo de 2003.- Ante situación se continúa con las investigaciones y se constatan los siguientes hechos: a) El día 10 de marzo de 2003, la empresa presenta un escrito en la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se anule el alta del día 3 de marzo, argumentando la empresa que el trabajador no se presentó a trabajar. 'Rogamos anulen el alta de fecha 03/03/2003 del trabajador D. Jesús Ángel , con DNI NUM000 y S.S. NUM001 , por no presentarse al puesto de trabajo'.- b) Nuevamente el 8 de abril de 2003, la empresa presenta por sistema RED, el alta del trabajador, figurando como fecha real el 8 de abril de 2003, y la misma fecha para los efectos.- c) Posteriormente por parte de la mercantil In Situ, se remite a la Tesorería General de la Seguridad Social, un escrito en el que solicitan que se 'anule el alta de fecha de 08/04/2003 del trabajador Don Jesús Ángel con D.N.I. NUM000 , y S.S. NUM001 , por haber incurrido en un error administrativo'.- d) A continuación en la fecha de 9 de abril de 2003, la empresa da de alta al trabajador, figurando como fecha de efecto del alta la de 9 de abril de 2003, y como fecha de inicio del contrato el día 3 de marzo de 2003.- e) Por último el día 14 de abril de 2003, la empresa solicita la baja no voluntaria del trabajador, figurando como fecha de baja el 4 de marzo de 2003.- Por otro lado se comprueba que la empresa efectúo en plazo reglamentario las cotizaciones correspondientes por los días 3 y 4 de marzo de 2003, en que el trabajador prestó servicios para la empresa'.- 6º.- El 25 de abril de 2003 el actor presentó ante el INSS solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal que fue denegada por resolución del Director Provincial del INSS de 28 de abril de 2003 por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación conforme al art. 124.1 de la LGSS. Contra esta resolución el Sr. Jesús Ángel formuló reclamación previa el 11 de junio de 2003 que fue desestimada por resolución de 4 de julio de 2003.- 7º.- D. Jesús Ángel falleció el 15-7-03 siendo nombrada heredera abintestato su hija Mercedes .- 8º.- La base reguladora diaria para la incapacidad temporal es de 43,04 euros".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya de fecha 30 de Abril de 2004 dictada en los autos nº 622/03 seguidos por Jesús Ángel , y por sucesión procesal de su hija Mercedes , representada por MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON S.L. Revocamos parcialmente la misma condenando al INSS a abonar la prestación de IT a la legal heredera de D. Jesús Ángel , Dña. Mercedes , devengada entre el 30/4/03 y el 15/7/03, confirmando la sentencia en la parte que condena a la empresa IN SITU Estructuras de Hormigón SL a abonar la prestación por IT a la actora correspondiente al período comprendido entre el 4/3/03 y el 30/4/03, con absolución del INSS y de la TGSS en este concreto periodo. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en los artículos 124 y 126 de la LGSS, los artículos 94, 95 y 96 de la LSS de 21-4-66 de acuerdo con la DT 2ª D 1646/72, de 23 de junio y art. 35.1.1º del RD 84/96, de 26 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, transcritos en otra parte de esta resolución, dan cuenta de que el trabajador Sr. Jesús Ángel firmó un contrato de trabajo e inició la actividad con la empresa "In Situ Estructuras de Hormigón, S.L." el día 3 de marzo de 2.003, para llevar a cabo los trabajos propios de su profesión de encofrador en la obra que aquélla tenía adjudicada en diversos pabellones de la Feria de Muestras de Bilbao. Al día siguiente, 4 de marzo de 2003, cuando se encontraba en la zona de las casetas de la obra esperando para recibir información en materia de prevención de riesgos laborales, fue hallado tendido en el suelo e inconsciente, lo que motivó que se le trasladase a un centro hospitalario donde se le atendió de traumatismo craneal leve. No obstante, ese mismo día tuvo otro ingreso en urgencias por otra causa no relacionada con el trabajo, lo que motivó que iniciara un periodo de incapacidad temporal que se extendió hasta su fallecimiento, acaecido el 15 de julio siguiente. Consta como probado que la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social no se presentó por la empresa hasta el 9 de abril de 2.003, con efectos de 3 de marzo anterior, y que la fecha de ingreso de las cuotas correspondientes a los dos días trabajados se hizo el 30 de abril de 2.003, dentro del plazo reglamentario.

Solicitadas por el trabajador las prestaciones de incapacidad temporal del INSS en pago directo, le fueron denegadas por no encontrarse en alta en el momento del hecho causante. Una vez agotada la vía previa se presentó demanda sobre la que el Juzgado de lo Social antes referido decidió estimar la pretensión declarando el derecho del trabajador a percibir la prestación de incapacidad temporal por el período de 4 de marzo a 15 de julio de 2003 con una base reguladora de 43,04 euros día, condenando a la empresa a su pago como responsable directa y única de la prestación con absolución del INSS y a TGSS.

Interpuesto frente a ella recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 15 de marzo de 2.005 que hoy es recurrida en casación para la unificación de doctrina, estimó parcialmente el recurso condenando al INSS a abonar la prestación de IT a la legal heredera del trabajador devengada entre el 30/4/03 y el 15/7/03, confirmando la sentencia en la parte que condenaba a la empresa a abonar la prestación por IT de forma directa en el período comprendido entre el 4/3/03 y el 30/4/03, con absolución del INSS. y de la TGSS en este concreto período.

Para la referida sentencia, la aplicación del artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 enero 1996, que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, determinaba que el ingreso de las cotizaciones en plazo, aunque el alta hubiese sido extemporánea, significaba que la responsabilidad de la empresa quedase reducida al periodo anterior al ingreso de las cuotas, y a partir de ese momento, dicha responsabilidad había de ser de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender que la misma vulnera lo previsto en los artículos 124 y 126 de la LGSS de 1.994, los artículos 94, 95 y 96 de la LSS de 1.966 y el artículo 35.1.1º del R.D. 84/1996.

Como sentencia contradictoria para sostener el recurso propone el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2.003. En ella, como va a verse, se resuelve sobre un supuesto que presenta con el de la recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se trata en ella también de la incapacidad temporal solicitada por un trabajador que no fue dado de alta por la empresa cuando inició la actividad para ella el 11 de febrero de 2.002. Inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de febrero de ese mismo año, y el alta en Seguridad Social se cursó por la empresa el 12 de julio de 2.002, aunque las cuotas se abonaron en plazo, el 27 de marzo, siempre de 2.002. Solicitadas las prestaciones de incapacidad temporal por el trabajador, se le denegaron por no estar en alta en el momento del hecho causante. La sentencia de contraste examina el problema de la responsabilidad en el pago de esa prestación a la luz del mismo precepto anterior, el artículo 35.1 del Reglamento citado y llega a la conclusión de que es únicamente la empresa la que debe responder íntegramente y sin posibilidad de anticipo del pago de la referida prestación. Son por tanto soluciones contrapuestas las que ofrecen ambas sentencias a un mismo problema de interpretación legal, lo que motiva que la Sala deba conocer del fondo del asunto y proceda a señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión que ha de examinar la Sala, tal y como ha quedado enunciado, se refiere al alcance de la responsabilidad en el pago de una prestación por incapacidad temporal cuando el trabajador no se encuentra en alta en el momento en que se causa la misma, sino en un momento posterior; en cualquier caso, las cuotas correspondientes son abonadas por la empresa en el plazo reglamentariamente previsto para ello.

El artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que se denuncia infringido en el recurso, afirma con carácter general que "El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado". Y en el párrafo tercero del apartado 1º del mismo se dice en relación con el problema que aquí nos ocupa que "Las altas solicitadas por el empresario ... fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.".

Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, recuerda el voto particular discrepante de ella y la empresa recurrida recoge en su escrito de impugnación del recurso, esta Sala tuvo una primera ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la norma transcrita, y lo hizo en la sentencia de 26 de junio de 2000, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4169/1999, en la que se afirmaba que las cuotas ingresadas en plazo reglamentario tenían eficacia liberatoria en aquél caso concreto, en el que la trabajadora había sido dada de alta en el momento del inicio de la actividad, pero en su desarrollo la empresa cursó una baja indebida (se dice que por error) después de la que se inició una incapacidad temporal. Luego se dejó sin efecto esa baja con un alta posterior al hecho causante, pero con ingreso de las cuotas en plazo. En tal específica situación la referida sentencia otorgó eficacia liberatoria de la responsabilidad empresarial al ingreso en plazo de tales cuotas, aunque realmente en el momento de inicio de la incapacidad temporal la trabajadora no estaba en alta.

Pero esa doctrina tan concreta aplicada sobre el caso referido, se ha completado después por las sentencias de 23 de junio de 2.003 (recurso 3079/2002), 27 de octubre de 2.004 (recurso 5097/2003) y 21 de septiembre de 2.005 (recurso 3175/2004), en las que se lleva a cabo una interpretación del referido precepto reglamentario, en relación con el requisito de estar en situación de alta para causar derecho al subsidio por incapacidad temporal, tal y como exigen los artículo 128, en relación con el 124 LGSS, en el sentido de que la retroactividad o eficacia de las cuotas ingresadas dentro de plazo reglamentario, pero en casos en los que el alta en Seguridad Social es posterior al hecho causante, queda limitada a la fecha en la que se produjo el ingreso de aquéllas cuotas y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas. En coherencia con ello, el apartado 3º del número 1 del repetido artículo 35 del Reglamento dice que "en los supuestos a que se refieren los apartados 1,1º y 1,2º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes".

Aplicando la anterior normativa y doctrina de la Sala al caso de autos, ha de afirmarse la existencia de una evidente responsabilidad empresarial por cuanto que el inicio de la actividad laboral se produjo el día 3 de marzo de 2.003, la situación de incapacidad temporal se inició al día siguiente, 4 de marzo y el alta en Seguridad Social lo cursó la empresa el 9 de abril, siempre de 2.003, de lo que se deduce que en el momento del hecho causante de la prestación el trabajador no se encontraba en la situación de alta que exigen los artículo 128 y 124 LGSS. El posterior ingreso de las cotizaciones efectuado el 30 de abril de 2.003, aunque se haya hecho en plazo, sólo surtirá efectos desde esa fecha, pero no incidirá en situaciones anteriores ni podrá subsanar entonces la ausencia de alta que motivó la denegación del subsidio por parte de la Entidad Gestora hoy recurrente.

CUARTO

En conclusión y por las razones que se acaban de exponer, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que a su vez comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la empresa y confirmar la decisión adoptada en la sentencia de instancia, que declaró la responsabilidad exclusiva de la empresa en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal reclamadas por los herederos del trabajador demandante sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 15 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2833/04, interpuesto frente a la sentencia de 30 de abril de 2.004 dictada en autos 622/03 por el Juzgado de lo Social 3 de Bilbao seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , y por sucesión procesal su hija Dª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa In Situ Estructuras de Hormigón, S.L., sobre prestaciones por incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación por la empresa demandada, desestimamos el recurso de tal clase, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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