STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1830/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 9 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1644/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos nº 1252/93, seguidos a instancia de D. Fermíncontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Fermín, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de enero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos nº 1252/93, seguidos a instancia de D. Fermíncontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, de fecha 16 de marzo de 1.994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Fermíncontra los organismos recurrentes, sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "Fermín, nacido el día 25 de octubre de 1.950, y vecino de Villanueva de Córdoba, afiliado a la Seguridad Social con el nº 14/437.472, comprendido en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, causó baja laboral por enfermedad común el 28 de mayo de 1.993, por hernia inguinal izquierda, pendiente de intervención, sin que conste que haya recaído alta médica. El 28 de junio de 1.993 formula solicitud de pago directo de I.L.T., que es denegada por resolución de 28 de julio de 1.993 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas, al encontrarse en descubierto en diciembre de 1.991; interpuesta reclamación previa es desestimada. El actor ingresó la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1.991, con recargos, el 3 de agosto de 1.993. La base de cotización de abril de 1.993 asciende a 68.310 ptas. No constan los periodos cotizados por el actor".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Fermíncontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, condeno a los demandados al pago al actor de la prestación de I.L.T., en la cuantía y duración legalmente establecidos, desde el 28 de mayo de 1.993".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 5 de mayo de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 14 de mayo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 1.997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo han de examinarse las objeciones de admisibilidad que propone la parte recurrida, y en respuesta a las mismas, hay que señalar, en primer lugar, que el escrito de preparación del recurso identifica suficientemente el núcleo de la contradicción que versa sobre la aplicación del requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas en las prestaciones de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario y a estos efectos es irrelevante que la referencia a la argumentación de la sentencia recurrida no sea afortunada, probablemente porque esta argumentación tampoco se ajusta plenamente al supuesto debatido, pues se refiere a las normas reguladoras de la incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando la controversia versa sobre un trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario. Pero en cualquier caso la irrelevancia deriva de que, como ha señalado con reiteración la Sala, la identidad a efectos de la contradicción no se refiere a los fundamentos de las sentencias, sino a los de las pretensiones y resistencias de las partes. También es intranscendente el error material en la cita del año de la sentencia de contraste, que ha sido subsanado en el escrito de interposición. Por último, existe la contradicción que se alega, porque, aunque en el caso de la sentencia de contraste se denegó inicialmente la prestación por falta de alta, el debate, tanto en la instancia como en suplicación se centró en el requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas, pues la situación de alta fue admitida en vía administrativa. En cuanto a las diferencias sobre el carácter de la contratación laboral y el alcance temporal del descubierto, tampoco son transcendentes para el enjuiciamiento del tema debatido, aparte de que esta última diferencia es de escasa entidad. Por último, la diferencia de los fundamentos de las sentencias comparadas ya se ha dicho que no afecta a la identidad sustancial de los supuestos controvertidos (sentencia de 25 de mayo de 1995 y 17 de abril de 1.996).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita se refiere a la aplicación de la exigencia del requisito de hallarse al corrientes del pago de las cuotas y ha sido resuelta por una reiterada doctrina de la Sala contenida en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las más recientes de 30 de enero, 5 de febrero, 23 de marzo y 7 de abril de 1998. En estas sentencias se establece, en síntesis, que la normativa del Régimen Especial Agrario (artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social Agraria, aprobado por Decreto 2123/1971, y artículo 46.2 del Decreto 3772/1972) exige de manera inequívoca el requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas para causar derecho a las prestaciones y, tratándose de un subsidio temporal, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1.997 y de 20 de noviembre de 1.997, sobre la moderación de esta exigencia en el reconocimiento de pensiones.

La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, porque en el momento del hecho causante (28 de mayo de 1993) el actor no se encontraba al corriente del pago de las cotizaciones, aunque ingresara el descubierto con posterioridad.

Debe casarse, por tanto, la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para revocar la sentencia de instancia y absolver a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 9 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1644/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos nº 1252/93, seguidos a instancia de D. Fermíncontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para revocar la sentencia de instancia y absolver a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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