STS, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1637/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, el 23 de julio de 1996, en el recurso núm. 255/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastian de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, casando la anterior, declare no conforme a derecho, revoque, anule o deje sin efecto las resoluciones recurridas y demás disposiciones y actos que sean causa o la traigan de la misma, de conformidad con el "petitum" de la demanda y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia en la desestimando los motivos planteados de contrario, confirme en todos sus términos la Sentencia recurrida, imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de casación, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 1996, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Teniente de Alcalde, Delegado del Area Técnica del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de septiembre de 1992, en el que se exigía "aportar proyecto técnico redactado por facultativo competente", para proyectar y realizar obras de acondicionamiento de local para bar especial con aforo máximo de 250 personas, en la AVENIDA000NUM000 de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

El recurrente plantea un único motivo de casación, en base al articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, citando en su argumentación los articulos 2.1.a) y 2.2 de la Ley 12/86 y jurisprudencia sobre ellos, que lógicamente han de ser entendidos como infringidos, a la luz del recurrente.

Los artículos acabados de citar reconocen como función esencial de los arquitectos técnicos la de ejecución de obras, pero también les atribuye a los mismos la facultad de elaborar proyecto de toda clase de obras y construcciones, siempre que no requieran "proyecto arquitectónico", así como la de intervenir parcialmente en edificios construidos que no alteren su "configuración arquitectónica", conceptos éstos, los de proyección y configuración arquitectónica, de índole metajurídica, no dotados de ninguna precisión legal sobre su alcance, y contenido.

Es claro, pues, que existe entre los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos, un ámbito de competencias concurrentes de proyección e intervención parcial de construcciones, sin reglas precisas ni claras de delimitación, dependiendo la competencia de esos profesionales de su capacidad técnica real para el desempeño de tales funciones proyectivas y ejecutivas de obras --sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981 y 21 de octubre de 1987, entre muchas otras--.

En una interpretación de ese artículo 2.2 de la Ley 12/86, la jurisprudencia viene también declarando --sentencias de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 7 de mayo de 1992-- que la cuestión de la competencia profesional de los Arquitectos Técnicos, ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios de la indicada carrera, señalando que su facultad de proyectar opera cuando se trata de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, atendiéndose en todo caso a la suprema garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, por lo que las dudas, tan numerosas y frecuentes, dada la ambigüedad de los términos legales definitorios de las competencias citadas, que puedan plantearse deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

TERCERO

Todo lo expuesto viene a reconducir a la importancia fundamental que reviste el examen de cada caso concreto planteado, dada la generalidad y escasa precisión técnica y terminologica de esos conceptos de proyecto o configuración arquitectónicos

En el supuesto aquí contemplado, nos encontramos ante la reforma interior de un local con el fin de acondicionarle para la actividad de bar especial, con aforo máximo de 250 personas.

Ello comporta, tal como se indica en la sentencia impugnada, el acondicionamiento de una nave, con reforma del edificio, afectante a la estructura y forjados, con demolición de la cubierta existente y su sustitución por otra, con aumento de altura del edificio y nueva cimentación para los pilares previstos con refuerzos para que sea soportado el mayor volumen del edificio, todo lo cual ha de referirse además a la capacidad de aforo de personas en tal edificio destinado a bar, lo que exige los mayores niveles de seguridad en las obras a realizar, que afectan como hemos visto, a la cimentación y mayor volumen del edificio, todo lo cual, en aras de lo expresado en el fundamento anterior, supone la exigencia de proyecto de modificación de la nave citada, elaborado por Arquitecto superior, al entenderse alterada la configuración arquitectónica de la nave.

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo, ante la inexistencia de la infracción de los preceptos enunciados al efecto por el recurrente.

CUARTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, conforme dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el motivo opuesto.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Benjamín contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 1996, dictada en su recurso núm. 255/93, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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