STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4961
Número de Recurso811/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 811/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de abril de 1996, en el recurso num. 432/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, contra la desestimación tácita del recurso de interposición de 22 de septiembre de 1992, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 24 de junio de 1992, relativo a la denegación de licencia para la rehabilitación de un edificio de 32 viviendas por entender que el Arquitecto técnico, autor del Proyecto, carece de las atribuciones para su realización; declaramos dicho acto conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, casando la anterior, declare no conforme a derecho, revoque, anule o deje sin efecto las resoluciones recurridas y demás disposiciones y actos que sean causa o la traigan de la misma, de conformidad con el "petitum" de la demanda, y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la Casación solicitada y se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1996, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de 24 de junio de 1992, que denegó la licencia de obras, solicitada para rehabilitar un edificio de 32 viviendas, con proyecto redactado por Arquitecto Técnico, por carecer éste de competencia para proyectar tal tipo de obras.

SEGUNDO

El único motivo articulado por la parte recurrente en casación --Colegio Oficial de Aparejadoras y Arquitectos Técnicos de Madrid-, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, está basado en la infracción de los articulos 2.1.a) y 2.2 de la Ley 12/86.

Los artículos acabados de citar reconocen como función esencial de los arquitectos técnicos la de ejecución de obras, pero también les atribuye a los mismos la facultad de elaborar proyecto de toda clase de obras y construcciones, siempre que no requieran "proyecto arquitectónico", así como la de intervenir parcialmente en edificios construidos que no alteren su "configuración arquitectónica", conceptos éstos, los de proyección y configuración arquitectónica, de índole metajurídica, no dotados de ninguna precisión legal sobre su alcance, y contenido.

Es claro, pues, que existe entre los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos, un ámbito de competencias concurrentes de proyección e intervención parcial de construcciones, sin reglas precisas ni claras de delimitación, dependiendo la competencia de esos profesionales de su capacidad técnica real para el desempeño de tales funciones proyectivas y ejecutivas de obras --sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981 y 21 de octubre de 1987, entre muchas otras--.

En una interpretación de ese artículo 2.2 de la Ley 12/86, la jurisprudencia viene también declarando --sentencias de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 7 de mayo de 1992-- que la cuestión de la competencia profesional de los Arquitectos Técnicos, ha de resolverse atendiendo a la entidad de los estudios de la indicada carrera, señalando que su facultad de proyectar opera cuando se trata de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, atendiéndose en todo caso a la suprema garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, por lo que las dudas, tan numerosas y frecuentes, dada la ambigüedad de los términos legales definitorios de las competencias citadas, que puedan plantearse deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

TERCERO

Todo lo expuesto viene a reconducir a la importancia fundamental que reviste el examen de cada caso concreto planteado, dada la generalidad y escasa precisión técnica y terminologica de esos conceptos de proyecto o configuración arquitectónicos.

En el supuesto aquí enjuiciado, se aprecia y así se expresa en la sentencia impugnada, que el proyecto consiste en la reparación de la cubierta del edificio, que no olvidemos está integrado por 32 viviendas, enfoscado y pintado de las fachadas laterales y posterior eliminación de humedades en los pisos bajos, con sustitución total de las cerchas de madera por otras metálicas, ancladas a los muros de carga, habiendo precisado el informe pericial practicado en autos, con las garantías de objetividad dimanantes de lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el cambio radica en la modificación del material, estructura, y en la configuración del espacio interno bajo la cubierta, modificación que implica una estructura nueva para conseguir una forma predeterminada, manteniéndose la configuración formal externa, pero alterándose la configuración estructural alcanzando tal alteración al 100% de la configuración estructural, de lo que no cabe sino deducir también la modificación de la configuración arquitectónica, a lo que hemos de agregar que estamos en presencia de un edificio integrado por 32 viviendas, donde el factor seguridad de los ocupantes de tales viviendas, es un factor determinante de las máximas exigencias y garantías en la proyección y rehabilitación de ese edificio, que requieren la dirección de Arquitecto titulado superior, habiéndose en consecuencia de desestimar el motivo al no apreciarse vulneración de los preceptos indicados por la parte recurrente.

CUARTO

Es procedente imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, conforme regula el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el motivo alegado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 1996, dictada en su recurso núm. 432/93, con imposición de las costas dimanantes de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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