STS, 23 de Julio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:6515
Número de Recurso4554/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora de Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de doña Carla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, de fecha 8 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "incapacidad P. Total".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Carla, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de Operaria de montaje de accesorios de automóvil, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 255.060.-ptas/mensuales con fecha de efectos de 26.3.99 más las mejoras y revalorizaciones legales condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y condena, absolviendo a la TGSS de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Carla, nacida el 2.1.1948, con D.N.I. nº NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Operaria de montaje de accesorios de automóviles, consistiendo sus tareas en manipular piezas para troquelaje. La actora sufrió un accidente de tráfico en fecha 15.7.97, habiendo sido ingresada por policontusiones, TCE con pérdida de conciencia, latigazo cervical. 2º) Admitida la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, el cual tuvo lugar el día 7.10.99, compareciendo las partes a excepción de la TGSS, según consta en la correspondiente acta de juicio obrante en autos. 3º) Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma las partes demandadas, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio. 4º) En virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral debe especificarse que el debate se centró en los siguientes extremos: El actor ratificó su demanda reclamando una incapacidad Permanente Total o subsidiariamente una Parcial derivada de accidente no laboral. el INSS se opone a la demanda en base a los fundamentos de la resolución recurrida. 5º) Recibido el juicio a prueba, la actora propuso documental, testifical y pericial; y el INSS documental, que fueron declaradas pertinentes y practicadas en el acto de juicio, según consta en la correspondiente acta y que dieron lugar a la relación fáctica que se desarrollará más adelante. 6º) En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.999, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona en los autos seguidos con el nº 358/99, a instancia de Carla, contra aquel instituto debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la actora, absolvemos al demandado frente a todos los pedimentos de aquel".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 26 de mayo de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señalo día para Votación y Fallo el 19 de julio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 5 de octubre de 2.000, impugnada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, estimó el recurso de Suplicación del INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de 8 de octubre de 1.999, revocándola y desestimando la demanda formulada en petición de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral. El Tribunal Superior entendió que las dolencias padecidas por el solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallandose por tanto en la situación del precepto invocado, art. 137-4 L.G.Seguridad Social, ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria deducida en la demanda.

SEGUNDO

En el presente recurso se denuncia incongruencia omisiva de la sentenciapor error por vulneración del art. 359 L. E. Civil al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la demanda, eligiendo como sentencia contraria la de esta Sala de 26 de mayo de 1.999, que en un caso similar decretó de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación devolviendo los autos a su procedencia para que se dictara nueva sentencia acomodada a lo que la Ley dispone. Alega el INSS, a estos efectos en el trámite de impugnación del recurso, que existen diferencias entre una y otra sentencia que hace que falten las identidades del art. 217 L.P.L., porque mientras en la sentencia de contraste se razonó que no podía abordar si la interesada estaba o no afecta de incapacidad permanente total, por no haberlo solicitado ésto no sucede en la recurrida; tal alegación debe rechazarse y ello porque tal afirmación es errónea; en ambos casos se pidió con carácter subsidiario, bien la incapacidad permanente total o parcial, lo que sucede, es que mientras en la recurrida, pese a que en la demanda expresamente se contiene la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, no se pronuncia sobre esta última, en la de contraste, en donde en la demanda se pedía con carácter subsidiario la incapacidad total, no existiendo igualmente pronunciamiento sobre dicho extremo, dicha omisión origina entrar en el examen de la posible existencia de posible incongruencia omisiva dictando sentencia decretando la nulidad de la recurrida, que es en suma lo que aquí se pretende.

TERCERO

Entrando en el fondo litigioso, y posible vulneración de la sentencia recurrida del art. 359 la tesis correcta es la de la sentencia de contraste, Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 C.E.) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos.

CUARTO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC, en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE.

La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión conforme a la doctrina, antes comentada del Tribunal Constitucional, debe llevar aparejada, la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, devolviendose lo actuado a la Sala "a quo", a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora de Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de doña Carla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, de fecha 8 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la casamos y anulamos. Devuelvanse los autos a la Sala de procedencia, a fin de que se proceda a dictar nueva Sentencia que se acomode plenamente a lo que la Ley dispone al respecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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