STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2064/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander, D. Cesar, Dª. Fátimay Dª. Marcelinafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 15 de Enero de 1.991, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados, representados y defendidos por el Letrado D. Juan José Sánchez Castañeda; contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado D. Juan José Sánchez Castañeda en nombre y representación de Don Alexandery otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 15 de enero de 1.991, en autos nº 1.205 al 1.208 de 1.988, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución estimando en parte las pretensiones de la demandada, declarando el derecho de los actores a que les sean incluidas las guardias médicas durante los períodos de I.L.T. de los mismos a partir del 13-9-87, condenando al INSALUD a su abono, permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la Sentencia con respecto a los períodos de I.L.T. de los actores Don Cesary Doña Marcelina, anteriores a la indicada fecha.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Enero de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan servicios como médicos de Institución Jerarquizada y cerrada de la Seguridad Social, con sujeción al Estatuto Jurídico del Personal Médico, superando la empresa los 25 trabajadores.- 2º.- El actor D. Alexander, causa baja por enfermedad profesional desde el 23-10-87 al 12-11-87; D. Cesardesde el 13-7-87 al 17-11-87; Dª Fátimadesde el 18-9-87 al 20-10-87 y Dª Marcelinadesde el 7-8-87 al 17-4-88.- 3º.-Alegan que el INSALUD al abonarle los honorarios correspondientes a los meses en los que se encontraba de baja laboral, no ha incluido la parte correspondiente a la media de ingresos obtenidos por el abono de la retribución de las guardias de los tres meses anteriores a su situación de baja laboral.- 4º.- Reclaman por tal concepto D. Alexander104.617 Ptas; D. Cesar468.258 Ptas; Dª Fátima152.601 Ptas y Dª Marcelina141.922 Ptas.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con desestimación de las demandas presentadas por D. Alexander, D. Cesar, Dª Fátimay Dª Marcelina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de las demandas.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 8 de Octubre de 1.991 y en el que, en primer lugar, señala como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 9 de Junio de 1.983 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de Diciembre de 1.990. Asimismo aduce que la cuestión debatida se circunscribe a la inclusión del promedio de guardias médicas en la mejora del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria que regula el art. 39,2 del Estatuto del Personal Médico en redacción dada por R.D. 701/1977 de 28 de marzo (BOE de 20 de abril).-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerarPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, médicos de Institución jerarquizada y cerrada de la Seguridad Social, reclamaron del INSALUD el pago de determinadas cantidades por no haberle incluido la Entidad Gestora en las prestaciones que percibieron durante el período en que permanecieron en situación de incapacidad laboral transitoria el promedio de la retribución por Guardias Médicas.

El Juzgado de lo Social desestimó sus pretensiones. Recurrida la resolución de instancia por los actores en vía de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 25 de Julio de 1.991, en cuya virtud estimó en parte el recurso y decidió que aquellos tienen derecho a que les sean incluidas las retribuciones por guardias médicas durante los períodos de I.L.T. a partir del 13-9-87, fecha de entrada en vigor del R.D.L. 3/1987; manteniendo el signo desestimatorio respecto de los períodos anteriormente a tal fecha.

Su fundamentación jurídica, respecto del segundo período indicado, estriba en síntesis en considerar que a partir de la entrada en vigor del mentado texto legal hay que entender modificada la normativa sobre el particular contenida en el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social ya que -sigue diciendo- el nuevo complemento de atención continuada ha sustituido el anterior sistema retributivo de guardias médicas.

SEGUNDO

La Entidad Gestora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 9-6-83 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5-12-90.

La primera examina el mismo tema, pero referido al primer período antes aludido, que ha quedado marginado del presente recurso, ya que los actores no han recurrido, siendo obvio que, en razón de su fecha, no pudo analizar la incidencia del Real Decreto Ley 3/1987 sobre el tema debatido.

En cuanto a la segunda, es sorprendente su invocación por la recurrente, puesto que, resolviendo un problema similar, en definitiva estimó el recurso deducido por la actora y condenó al INSALUD a abonarle las diferencias no percibidas por la prestación económica derivada de incapacidad laboral transitoria durante el período que señala, en el que ya estaba vigente el R.D.L. 3/1987, que se deben integrar en la base reguladora de la citada prestación; aunque fija como límite el tope máximo de cotización vigente en dicho período; extremo este último no controvertido en las presentes actuaciones.

Como se deduce de lo expuesto es claro que entre estas sentencias ofrecidas como contraste y la impugnada no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la sentencia de 23 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander, D. Cesar, Dª. Fátimay Dª. Marcelinafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 15 de Enero de 1.991, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de los actores anteriormente referenciados contra el INSALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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