STS, 6 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:4784
Número de Recurso3501/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en la representación que ostenta de Dª. Marcelina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bizkaia en autos seguidos a instancia de Dª. Marcelina frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bizkaia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Marcelina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en contra deducidas, confirmando la resolución administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Dª. Marcelina, con D.N.I. nº NUM000 nacido el 03.08.56 y afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001, con fecha 11 de enero de 1.993 causó baja por incapacidad laboral transitoria, pasando con fecha 1 de julio de 1.994 a situación de invalidez provisional, en la que permaneció hasta el 11 de enero de 1.999.- 2º. Con fecha 11 de febrero de 1.999 la Dirección Provincial del INSS tramitó de oficio el oportuno expediente administrativo de invalidez, siendo reconocido por la EVI que en fecha 11 de febrero de 1.999 emitió informe médico de síntesis, y previa propuesta la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 01/03/99 denegatoria de la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente.- 3º. Interpuesta reclamación previa, fue estimada por resolución del INSS de fecha 29 de abril de 1.999 que declaraba a la actora afecta de Incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, a consecuencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100'% de la base reguladora mensual de 88.586 pts., siendo la fecha del hecho causante 10-01-99, siendo responsable de su abono el INSS.- 4º. El INSS ha calculado la base reguladora teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1.994 al 11 de febrero de 1.999, integrando los periodos en que no existe obligación de cotizar con las bases mínimas.- 5º. Solicita la parte actora que se proceda al reconocimiento de la base reguladora computándose las cotizaciones correspondientes a los meses inmediatamente precedentes a la fecha de inicio de la situación de invalidez provisional. Reconociendo una base reguladora mensual por importe de 298.000 pts.- Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Marcelina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 13 de septiembre de 1.999, autos nº 362/99 seguidos en proceso sobre ECO a instancias de Dª. Marcelina frente al INSS y la TGSS y OSAKIDETZA, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Marcelina se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 25 de mayo de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, causó baja por enfermedad el 11 de enero de 1.993 pasando, el 1 de julio de 1.994 a la situación de invalidez provisional en la que permaneció hasta el 11 de enero de 1.999. Tramitado de oficio el oportuno expediente de invalidez, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1 de marzo de 1.999 le fue denegada la prestación solicitada, por entender que las lesiones que padecía no alcanzaban una disminución de la capacidad laboral suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue estimada declarándola afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 88.586 pesetas, desde la fecha del hecho causante que se situaba en el 10 de enero de 1.999. La base reguladora fue calculada por el INSS teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en el periodo 11 de febrero de 1.994 a 11 de febrero de 1.999, integrando los periodos en que no existe obligación de cotizar con las bases mínimas. Interpuso la hoy recurrente demanda en solicitud de que la base reguladora se fijara en la suma de 298.000 pesetas mensuales, alegando que para ello debían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con anterioridad al momento en que cayó en situación de invalidez provisional. Tanto la sentencia de instancia como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2.00, desestimaron su pretensión.

Interpone hoy la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 25 de mayo de 2.000, resolución que cumple el requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de éste especial recurso, pues ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado concluye con pronunciamiento opuesto.

SEGUNDO

Como se desprende de lo antes expuesto el tema litigioso queda ceñido a determinar el modo de cálculo de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo previsto en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, haya habido un periodo durante el que no hubo obligación de cotizar. Tal es el caso enjuiciado en el que la actora permaneció en situación de invalidez provisional desde 1 de julio de 1.994 a 11 de enero de 1.999. La opción se plantea entre integrar las bases de cotización correspondientes al periodo en que no hubo obligación de cotizar, tesis de la Gestora y la sentencia objeto de recurso, o bien retrotraer las bases de cotización a los meses inmediatamente anteriores a los que dejó de existir la obligación de cotizar.

El tema así planteado ha sido resuelto por ésta Sala en sentencias de 7 de febrero de 2.000, dictada en Sala General, 25 de mayo y 25 de septiembre de 2.000, entre otras de idéntico contenido.

La doctrina mantenida en éstas resoluciones ha de ser aplicada al caso de autos.

TERCERO

Con arreglo a dichas sentencias: El art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la base reguladora será el resultado de dividir por 12 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al hecho causante ;y el número 4 de este precepto añade que "si en el período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los que no hubiere existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Este precepto surgió con la Ley 26/1985 de 31 de Julio, de la que pasó a la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994, y no ha sido afectado por la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997. Aplicando el artículo 3.4 de la citada Ley 26/1985, la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de Junio de 1994 (Recurso 3597/93), en un supuesto de pensión de jubilación cuyo beneficiario había estado en situación de invalidez provisional, fijó la base reguladora integrando la laguna con las bases mínimas correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

CUARTO

Esta interpretación literal (que llevaría a aplicar las bases mínimas hasta cuatro años y seis meses tras la terminación de la incapacidad laboral transitoria en las incapacidades permanentes derivadas de la anterior situación de invalidez provisional) debe reconsiderarse, en opinión mayoritaria de la Sala, porque su aplicación conduce en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, sobre todo en unos supuestos en los que el retraso en el paso de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente suele ser imputable a la Entidad Gestora, que es la que tiene que realizar la calificación.

No parece que haya sido ésta la intención del legislador, porque los objetivos de la reforma operada por la Ley 26/1985 se inscribían - como señala su preámbulo- en "el reforzamiento del carácter profesional, contributivo y proporcional de las pensiones de jubilación e invalidez" con "la mejora de la eficacia protectora": En estos objetivos no puede entenderse comprendida la penalización de un retraso en la progresión de la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente, cuando la finalidad perseguida por la nueva norma en el cálculo de la base reguladora es establecer -como dice también su preámbulo- "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", evitando asimismo el fraude que se originaba como consecuencia de la limitación de los períodos de cómputo. Este criterio no se sigue si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo y, desde luego, no se combate de esta forma ningún fraude, ya que la situación depende de una decisión de la Gestora y no del trabajador.

Hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (artículo 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

QUINTO

A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término "hecho causante" empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una determinación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual artículo 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El artículo 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos: no nos dicen cuándo "se causó" realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social señala que es "en el momento del hecho causante"; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas" (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del "paréntesis" para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al "hecho causante" en los arts. 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco.

SEXTO

De lo razonado resulta que la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, de la que la aquí recurrida se ha apartado, por lo que procede estimar el recurso, casando la impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2.000 en el recurso de suplicación número 865/2000 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bizkaia de 13 de septiembre de 1.999. Casamos y anulamos la resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, que revocamos y, en su lugar, declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta que la demandante tiene reconocida debe obtenerse sin tener en cuenta las cotizaciones del periodo 1 de julio de 1.994 a 11 de enero de 1.999, en que permaneció en situación de invalidez provisional y tomando en cuenta las efectuadas en periodo anterior, equivalente al expresado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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