STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:7117
Número de Recurso1045/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 963/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Jaén, en autos nº 345/2001, seguidos a instancia de D. Alvaro contra D. Luis Enrique y María Rosario Y HEREDEROS DE Camila, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA en nombre y representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 y el Letrado D. MARCOS GARCÍA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Alvaro,

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Jaén dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Alvaro, nacido en 17-5-1937, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM000. Fue declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual de peón agrícola, derivada de accidente de trabajo, en resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Jaén de 6-2-1976, por padecer: Miembro superior izquierdo, hombro, limitada la elevación a 90º, muñeca anquilosis total, dedos anulación funcional total. La Mutua Fraternidad-Muprespa, es la entidad responsable del pago de la prestación de referencia. 2º) El actor solicitó en 31-1-01 revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido. Sometido a reconocimiento médico, se emitió informe médico de síntesis en 20.3.01. El EVI en 26-3-01 elevó propuesta de no modificación del grado de incapacidad permanente reconocido en su día, en relación con el accidente de trabajo. El INSS en resolución de 19-4-01 declaró que el actor continúa afecto del mismo grado de incapacidad, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad, derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Fraternidad-Muprespa. 3º) El salario real correspondiente al actor es de 116.200 ptas/año, incluidas gratificaciones extraordinarias. 4º) El actor padece derivadas de AT: Miembro superior izquierdo, hombro, limitada la elevación a 90º muñeca anquilosis total, dedos anulación funcional total y derivadas de enfermedad común; cardiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca con dilatación del ventrículo izquierdo con fracción de eyección del 45%, obesidad, gonartrosis y rotura meniscal con limitación funcional. Las limitaciones orgánicas y funcionales; Aparato circulatorio y locomotor. 5º) El actor no ha trabajado por cuenta propia o ajena desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de A.T. Así mismo, no ha estado inscrito como demandante de empleo. 6º) El actor acredita cotizados al sistema de Seguridad Social REA-sector cuenta ajena, durante toda su vida laboral, 5.479 días (de 1-1-61 a 31-10-76). 7º) Hubo reclamación previa. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alvaro frente al INSS, TGSS, Luis Enrique y María Rosario y Herederos Camila y Fraternidad-Muprespa, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora reglamentaria de 116.200 ptas/año, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, con efectos 19-4-01, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a la Mutua Fraternidad-Muprespa al pago del 55% de la pensión de referencia y al INSS al abono del 45% de la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª CARMEN CÁRDENAS CHAPARRO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 31 de octubre de dos mil dos, en autos seguidos a instancia de DON Alvaro en reclamación sobre REVISIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE contra Luis Enrique Y María Rosario Y HEREDEROS Camila. FRATERNIDAD, EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2003 , en el que se denuncia la interpretación de forma errónea lo dispuesto en el artículo 138.3 párrafo 2º de la vigente Ley General de Seguridad Social, en relación con jurisprudencia elaborada en sede de unificación de doctrina por la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se ofrece como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Excma. Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2002. (RCUD núm. 2424/2001)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal, los días 22 de julio de 2003 y 26 de septiembre de 2003, por el Procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA en nombre y representación de LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y por el Letrado D. MARCOS GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de D. Alvaro, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Enero de 2004, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y por providencia de 22 de junio de 2004 se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo el día 19 de julio de 2004, señalamiento que por providencia de esta misma fecha se dejó sin efecto, al estimar la Sala que dadas las características de la cuestión planteada y su trascendencia procedía su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto se señaló para el día 27 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión de peón agrícola el 6 d febrero de 1976 por padecer en el miembro superior izquierdo, hombro, limitada su elevación a 90º, anquilosis funcional total en los dedos. Instada la revisión por agravación, la sentencia de instancia le declaró afecto de Invalidez Permanente Absoluta con efectos del 19 de abril de 2001, con cuadro de secuelas en el que se reproduce el anterior presentando además como derivadas de enfermedad común, cardiopatía isquémica, insuficiencia cardíaca con dilatación del ventrículo izquierdo con fracción de eyección del 45%, obesidad, gonartrosis y rotura meniscal con limitación funcional, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales del aparato circulatorio y motor. La sentencia condenó al pago del 55% de la prestación a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que en su día asumió la prestación derivada de Incapacidad Permanente Total y al 45% al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Frente a la anterior sentencia recurrió el Instituto Nacional de la Seguridad Social en suplicación recayendo el 26 de noviembre de 2002 sentencia confirmatoria.

SEGUNDO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2002, RCUD núm. 2424/2001, debiendo afirmar, en contra de la tesis sostenida por el escrito de impugnación la existencia de contradicción entre la referencial y la recurrida.

En la sentencia de contraste se contempla el supuesto de un trabajador que fue declarado afecto el 12 de enero de 1978 de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo por padecer artrosis D.11, d.12 y L.1 Instada la revisión por agravación en reiteradas ocasiones ésta le fue denegada apreciándose en el último expediente las secuelas anteriores y las de cardiopatía isquémica con I.A.M. (inferior en 1985, y anteroseptal en 1994), angor prolongado grado III-IV en enero de 1977, HTA con afectación severa macro y micro-vascular, DMID, hiperlipemia, insuficiencia renal crónica leve, retinopatía diabética con afaquia en O.I. y AIT en 1986 con secuela de disartria y cataratas en O.D. La revisión le fue denegada por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, no concurrir los grados de incapacidad del artículo 183-3 de la Ley General de la Seguridad Social, no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En la sentencia recurrida y en la de contraste se razona acerca de si en la revisión por agravación debe abordarse con un criterio de globalidad el alcance de las secuelas con independencia de su origen llegando ambos a la conclusión afirmativa. Sin embargo son opuestos los criterios en cuanto a la necesidad de exigir los requisitos necesarios para causar la nueva prestación cuando una contingencia distinta es la causa determinante de la agravación.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 138-3º de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que dada la completa disparidad entre las secuelas que en su día fueron la causa de la Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo y las que han justificado la declaración de invalidez permanente absoluta por agravación, de etiología común, es preciso que concurra o bien el requisito de alta o asimilación o bien la cotización de quince años con una quinta parte comprendida en los diez últimos, requisitos que no concurren en el beneficiario, el cual no volvió a prestar servicios ni a cotizar después de la declaración de Invalidez Permanente Total.

La pretensión del recurso se centra, por tanto, en separar ambos grados de invalidez como si de dos supuestos diferentes de hecho causante se tratara a todos los efectos, incluyendo la exigencia de aquellos requisitos que para una declaración de invalidez permanente son ineludibles.

No cabe duda que la apreciación de unas secuelas, en la modalidad agravada extricto sensu, o bien en la de dolencias que se suman a las existentes requiera una fijación de fecha del hecho causante al objeto de establecer el momento inicial del cobro de la nueva prestación pero lo que no cabe es extender las exigencias que le acompañan a los requisitos de alta y cotización, una vez considerado el resultado de la revisión por agravación como un todo en el contexto de la patología afectante. Esta noción de globalidad ha sido el criterio sustentato en unificación de doctrina por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 12 de junio de 2000 (R.C.U.D. núm. 898/1999) en la que, siguiendo doctrina anterior se afirma lo siguiente: "2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna lo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 declaró: "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente". Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes".

Como ya señalaba la sentencia de este Tribunal de 9 de junio de 1987 "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias". Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993, en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: "en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo"; reiterando a continuación que "la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.". Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado".

CUARTO

Ciertamente la sentencia de contraste, dictada el 22 de diciembre de 2003 en el R.C.U.D. núm. 4622/2003, adopta una solución distinta, apartándose del criterio predominantemente sostenido, y en razón a las peculiaridades que revestía el supuesto. Sin embargo, la Sala considera que, con criterio de generalidad, es mas acorde a la doctrina unificada el aplicado en las sentencias a las que se hacía mención en el anterior apartado de la fundamentación y en consecuencia procede su observancia en el presente recurso, que se desestima por considerar más acorde la sentencia recurrida con la doctrina que reiteradamente ha mantenido la Sala sin que proceda la imposición de costas, al no hallarse incluido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 963/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Jaén, en autos nº 345/2001, seguidos a instancia de D. Alvaro contra D. Luis Enrique y María Rosario Y HEREDEROS DE Camila, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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