STS, 23 de Julio de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso169/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis María, representado y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Domínguez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de octubre de 1997 (autos nº 777/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., actualmente denominada AGF UNION FENIX, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado D. Iñigo Flórez-Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social de Algeciras, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia ACERINOX, S.A., sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor presta sus servicios para la empresa Acerinox, S.A., siendo declarado en situación de invalidez permanente para su trabajo habitual por resolución del I.N.S.S. al apreciársele el cuadro residual de "disminución fuerza prensil en mano derecha". 2.- El convenio colectivo de Acerinox recoge en el art. 19 la obligación por parte de la empresa de concertar una póliza de seguros que cubra entre otros la mutilación o incapacidad permanente, parcial o total, para su trabajo habitual de acuerdo con el cuadro de incapacidades e indemnización de la póliza, estableciéndose un capital asegurado para el nivel 1 al 16 de 3.000.000 pesetas. 3.- En base a tal artículo, la empresa Acerinox suscribió póliza de seguros con la mercantil la Unión y el Fénix, la cual al estar incorporada a los autos, se da en la presente por reproducida y nº NUM000. 4.- La Unión y el Fénix ofreció al actor la cantidad de 25.800 pesetas conforme a que los grados normales de desviación cubital y radial son 230º, habiendo el actor perdido 10º de cada una de ellas, por lo que le correspondería el 0,86% del capital asegurado. 5.- Se ha cumplimentado el trámite previo de intento de conciliación administrativa con el resultado de sin avenencia respecto de Acerinox, S.A. e intentado sin efecto respecto de La Unión y el Fénix". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luis Maríacontra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. y ACERINOX, S.A., y declaro el derecho del actor a percibir 25.800 pesetas en concepto de indemnización prevista en el art. 19 del Convenio Colectivo de Acerinox, S.A., condenando a la Unión y el Fénix a estar y pasar por tal declaración y absuelvo a Acerinox, S.A. de las pretensiones frente a ella deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Luis Maríacontra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. y ACERINOX S.A., sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de abril de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-11-93 al apreciársele secuelas de fractura cadera derecha derivada de A.T. 2.- El art. 19 del Convenio colectivo de Acerinox establece la obligación de la empresa Acerinox de suscribir una póliza de seguros que cubra, entre otras la mutilación o incapacidad permanente parcial o total para su trabajo habitual de acuerdo con el cuadro de incapacidades e indemnización de la póliza de seguros. 3.- El actor estaba excluido del ámbito de aplicación de convenio, si bien por sumisión expresa le es aplicable el artículo citado. 4.- La codemandada Acerinox suscribió póliza de seguros con la codemandada la Unión y el Fénix, en cumplimiento del art. 19 del Convenio, la cual al obrar unido a los autos se da por reproducida en la presente. 5.- El capital asegurado por las contingencias dichas, para el nivel correspondiente al actor asciende a 5.950.000 pts. de acuerdo con las condiciones especiales de la póliza. 6.- La Unión y el Fénix ofreció al actor por el acaecimiento del riesgo cubierto, la cantidad de 337.960 pts. conforme a la siguiente propuesta: "si por acortamiento de 3 cm. corresponde el 10% del Capital, dado que el alargamiento también se considera disimetría corresponde el 2,6%, si por pérdida de la movilidad total de la cadera (305ª) corresponde el 16,66% por la pérdida del 55% corresponde el 3.01%. Total 5,68% 0 337.960 ptas". 7.- El actor presenta un cuadro residual de: Alargamiento en 8 mm. del miembro inferior derecho. En cadera derecha: pérdida de 20% de flexión; pérdida de 5% extensión; pérdida de 10% de aducción; pérdida de 20% de rotación interna. 8.- Según el anexo a la póliza nº NUM000de condiciones especiales las garantías cubiertas por el contrato son: Muerte, Invalidez, Permanente según baremo, Invalidez Permanente total, absoluta y Gran Invalidez, indicándose que en los supuestos de que el asegurado haya sido indemnizado por Invalidez Permanente Parcial (según baremo) en el caso de que posteriormente le sea reconocido otro tipo de invalidez ocasionado por un nuevo accidente, cuyas consecuencias no supongan una agravación de la Invalidez Parcial declarada anteriormente, recibirá el capital total garantizado por el nuevo tipo de invalidez, y si es declarado como agravación de la invalidez parcial declarada anteriormente se abonará la diferencia entre la ya abonada y la que corresponda al nuevo tipo de invalidez. 9.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por La Unión y el Fénix Español, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de enero de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por interpretación errónea del art. 19 del Convenio colectivo de la empresa Acerinox, S.A. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de abril de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de julio de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del art. 19 del convenio colectivo de la empresa Acerinox, que establece una mejora voluntaria de Seguridad Social para los casos de accidente de los trabajadores que produzcan la muerte o una incapacidad permanente parcial o total. El punto en litigio es la cantidad que corresponde a los trabajadores accidentados en el supuesto de incapacidad permanente total; se trata de saber, más concretamente, si quienes están en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual han de percibir la integridad de la suma asegurada que figura en el convenio, o sólo una parte de ella, calculada de acuerdo con las especificaciones de la póliza de seguros.

La cláusula convencional controvertida contiene las siguientes disposiciones: 1) "la empresa pagará una póliza que cubra los capitales que se indican por cada una de las personas de la plantilla una vez superado el período de prueba"; 2) las secuelas o consecuencias dañosas objeto de cobertura son "la muerte sobrevenida dentro de los doce meses que siguen al accidente" y "la mutilación o incapacidad permanente, parcial o total, para su trabajo habitual en la empresa, de acuerdo con el cuadro de incapacidades e indemnización de la póliza de seguros"; 3) para la determinación del "capital asegurado" o "cantidad asegurada" se establecen tres grupos de trabajadores, resultantes de la inclusión conjunta de los distintos "niveles laborales existentes en la empresa"; y 4) la cuantía respectiva de los capitales asegurados para los tres grupos formados es de 3.000.000 ptas., 3.500.000 ptas. y 4.000.000 ptas.

El contrato de seguro celebrado entre la empresa y la compañía aseguradora demandada incluye entre los "datos de riesgo" que se trata de un "colectivo innominado" de asegurados. En las condiciones particulares de la póliza se precisa que los asegurados son todos los trabajadores de la empresa contratante. En el anexo a las condiciones particulares se incluyen dentro de la invalidez permanente total para la profesión habitual, en términos que recuerdan a los de la definición de este grado de incapacidad en la Ley general de la Seguridad Social, a "todas las lesiones que sufra el asegurado originadas por un accidente cubierto por la póliza y que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la profesión declarada en la póliza".

En la parte de la póliza de seguros dedicada a las condiciones de "accidentes corporales" generales del seguro concertado no se contienen otros criterios de definición de la incapacidad permanente parcial o la incapacidad permanente total para la profesión habitual de los accidentados, sino que se afirma genéricamente que se considerará invalidez permanente la "pérdida anatómica o impotencia funcional de miembros u órganos que sea consecuencia de lesiones corporales originadas por un accidente". A esta declaración se añade una lista única de lesiones anatómicas o funcionales consistentes en pérdida o inutilidad absoluta de miembros, órganos, o partes del cuerpo (ojos, oídos, dedos, brazos, piernas, columna vertebral, caderas, rodillas, etc). La póliza indica además, para las distintas lesiones anatómicas o funcionales enumeradas, una estimación en porcentaje de la indemnización que corresponde a cada una de ellas, sin referencia alguna a su incidencia en la capacidad de trabajo (50 % de indemnización por la pérdida de una pierna, 60 % por sordera completa, 16'66 % por impotencia funcional absoluta de la rodilla, 10 % por pérdida completa de los movimientos de la muñeca, etc., etc.).

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por aceptar la indemnización ofrecida al demandante por la compañía de seguros, consistente en una cantidad de 25.800 ptas. (0'86 % del capital asegurado), cantidad resultante de ponderar una pérdida funcional de 10 grados de desviación cubital y radial, siendo la normal de 230 grados (hecho probado cuarto). De acuerdo con el relato de hechos probados, el actor había sido declarado en "situación de invalidez permanente para su trabajo habitual por resolución del INSS, al apreciársele el cuadro residual de disminución de fuerza prensil en mano derecha" (hecho probado primero). La sentencia de instancia no concreta el grado de invalidez ni la profesión del demandante, pero es hecho conforme y consta además en el expediente administrativo de la entidad gestora de Seguridad Social incorporado a los autos, que nos encontramos ante una invalidez permanente total, para la profesión habitual de oficial 2º metalúrgico que desempeñaba el accidentado.

En cambio, la sentencia seleccionada de contraste (así como otras varias también aportadas) de la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se ha inclinado por la solución contraria, reconociendo al trabajador incapacitado total el derecho a la percepción íntegra del capital asegurado.

Concurre, en suma, el requisito de contradicción de sentencias que abre la puerta a la consideración del fondo del asunto en este recurso de casación especial. También concurre en el caso, en contra de lo que afirma la parte recurrida, el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que el escrito de formalización del recurso ofrece una explicación clara y suficiente de los elementos de coincidencia de los litigios y de divergencia de los pronunciamientos de las sentencias comparadas.

TERCERO

La cuestión controvertida ha de ser resuelta, como propone el dictamen del Ministerio Fiscal, de acuerdo con la posición de la sentencia de contraste, salvo en lo relativo a los intereses por demora en el pago de la cantidad asegurada. Las razones en favor de esta solución son varias.

En primer lugar, no parece ajustado a la interpretación gramatical entender la genérica remisión a la póliza de seguros contenida en la cláusula del convenio colectivo en litigio como un pacto que autoriza la restricción del capital asegurado en la situación de incapacidad permanente total. Si el riesgo protegido es una incapacidad total para el trabajo, no parece plausible interpretar que la cláusula de remisión a la póliza permite fraccionar el importe de la "cantidad asegurada" que figura en el texto del convenio.

Una segunda razón que inclina a favor de la estimación del recurso es la notoria falta de correspondencia existente entre las previsiones de las condiciones generales de la póliza de seguros invocadas por la compañía aseguradora y las del convenio colectivo o las de las condiciones particulares de la propia póliza. Las condiciones del convenio y las particulares de la póliza valoran, como resulta lógico en el ámbito de la protección de riesgos profesionales, la incidencia del accidente en la capacidad de trabajo o la capacidad de ganancia, mientras que las condiciones generales de la póliza en que se apoya la entidad aseguradora prescinden por completo de este aspecto, consustancial a la protección de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ponderando únicamente la incidencia de las lesiones o dolencias padecidas en la capacidad funcional genérica de los órganos, miembros o partes del cuerpo afectados por el accidente. De esta forma la determinación del cuadro de incapacidades de que habla el convenio se convierte indebidamente en un simple baremo de indemnizaciones. Aceptar esta conversión en perjuicio del trabajador accidentado, que es sujeto comprendido en el campo de aplicación del convenio pero que no ha tenido participación alguna en la redacción de las condiciones generales de la póliza, supone desvirtuar el contenido normativo del convenio, que exigía una especificación de los términos del seguro acorde con la letra y con el espíritu de la norma convencional.

Una tercera razón en favor de la decisión adoptada atiende al criterio de la interpretación teleológica. En ella se apoya expresamente el dictamen del Ministerio Fiscal, que, al ponderar las consecuencias prácticas de una y otra opción, afirma rotundamente "que parece un sarcasmo y casi irrisorio que se pacte una cláusula de tan relevante entidad para que en el supuesto de un accidente de trabajo de grave trascendencia que ocasiona la incapacidad para la profesión habitual se indemnice con 25.800 ptas.". Lo cierto es, en cualquier caso, que la valoración porcentual abstracta de las lesiones defendida por la compañía de seguros, aparte de inadecuada en el contexto de la protección de riesgos profesionales, conduce, al menos en el supuesto de la incapacidad permanente total, a una manifiesta desproporción entre el daño causado y la cantidad abonada como indemnización del mismo.

CUARTO

Otras dos cuestiones debemos resolver en este recurso. La primera es si ha de atribuirse a la empresa o a la entidad aseguradora la responsabilidad del abono de la cantidad asegurada de 3.000.000 ptas. reconocida al trabajador demandante. La otra hace referencia al abono del 20% del recargo por demora solicitado en la demanda, y reconocido en las sentencias de contraste.

Sobre la primera cuestión la Sala se inclina por atribuir la responsabilidad a la compañía aseguradora. Es ésta la que ha considerado erróneamente que las condiciones generales de su póliza de "accidentes corporales" cubría el seguro colectivo o de grupo expresamente previsto en el art. 19 del convenio colectivo para la cobertura de riesgos profesionales. Ciertamente éste es un error compartido con la empresa Acerinox, que suscribió también la referida póliza. Pero la responsabilidad principal es de la aseguradora, que estaba en mejores condiciones de advertir el error por su actividad habitual en el tráfico mercantil del ramo del seguro. Por otra parte, la compañía de seguros no ha hecho en ninguna de las fases del litigio alegación alguna sobre la responsabilidad de la empresa, ni se ha opuesto en ningún momento a la línea de defensa de ésta, centrada en la falta de legitimación pasiva. Debe tenerse en cuenta, por último, el tenor literal del art. 19 del convenio colectivo, reproducido más arriba, que no es concebible que ignorase la aseguradora; el párrafo inicial del mismo muestra claramente la voluntad de Acerinox de desplazar hacia el tercero asegurador la responsabilidad contraída en la referida cláusula convencional.

En cuanto al abono del recargo por demora, la Sala se inclina por la solución de que tal recargo no corresponde en el caso. En una valoración objetiva, la cuestión sometida a enjuiciamiento debe considerarse litigiosa y de solución no enteramente clara a primera vista, como queda sobradamente acreditado teniendo presentes las resoluciones jurisdiccionales adoptadas en los procesos de instancia y de suplicación antecedentes a este recurso de unificación de doctrina.

QUINTO

Las conclusiones de todo lo anterior son las siguientes: a) el recurso debe ser estimado; y b) la solución del debate de suplicación ha de ser la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda, el reconocimiento del derecho del demandante asegurado a la cantidad de 3.000.000 ptas., que deberá ser abonada por la entidad aseguradora, en sustitución de la empresa que se había obligado a su pago y aseguramiento en convenio colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1 de octubre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. y ACERINOX, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del trabajador y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en parte su demanda, reconocemos el derecho del demandante a la percepción de la cantidad de 3.000.000 ptas., sin que haya lugar al abono del 20 % del recargo por demora solicitado, y condenamos a la entidad aseguradora al abono de la indicada cantidad. Condenamos a la parte recurrida al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 169/1998, Y AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PABLO CACHON VILLAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 169/1998 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

UNICO.- Mi discrepancia con el criterio mayoritario se refiere a la condena de la entidad aseguradora. No hay, a mi juicio, ningún título que permita esa condena. La aseguradora no está obligada por el convenio colectivo, pues éste limita sus efectos a los trabajadores y al empresario incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores). Sus obligaciones son únicamente las que derivan de la póliza y éstas son las que ha aceptado y las que impone el fallo recurrido. No debe además olvidarse que el contrato de seguro es un negocio jurídico que, aunque se funda en un principio de aleatoriedad en cuanto a la actualización del riesgo, parte también, por su carácter oneroso, de una equivalencia entre la posible prestación del asegurador y la prestación actual del tomador del seguro (prima), de forma que el importe de ésta se corresponde con el riesgo cubierto. Si el empresario no ha cubierto la totalidad del riesgo a asegurar (supuesto típico del infraseguro), reduciendo así su contraprestación, sobre él recae la correspondiente responsabilidad, que no puede desplazarse a la aseguradora que se ha limitado a concertar la cobertura correspondiente con la prestación acordada y que, desde luego, no estaba obligada a controlar que la póliza que ha acordado el tomador del seguro se corresponde a la totalidad del riesgo asumido por éste. Por otra parte, la posición procesal de la entidad aseguradora no permite sostener otra tesis, pues se ha limitado a negar el derecho del actor que supere lo pactado en la póliza, acotando así el ámbito de su responsabilidad. No estaba obligada a mantener expresamente que todo lo que exceda de aquélla corresponde exclusivamente al empresario y no ha tenido en ningún momento que impugnar un fallo que le impusiese una responsabilidad superior a la que en todo momento ha admitido de acuerdo con la póliza.

Madrid, 23 de julio de 1.998.

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