STS, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA actuando en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2 contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1122/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Bilbao , en autos núm. 374/2009, seguidos a instancia de D. Evaristo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2, y OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A. en Concurso, figurando como Administradores Concursales, D. Joaquín , D. Patricio y UVE 2003, S.L. sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el Abogado D. URTZI GOROSTIAGA MENDIZABAL actuando en nombre y representación de D. Evaristo , D. Joaquín Y OTROS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante D. Evaristo , nacido el 31/03/1956, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba servicios como maquinista de horno y prensa, con un nivel sonoro en el puesto de trabajo de 92 db., para la empresa OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A. en concurso, que tiene concertada la cobertura de enfermedad profesional con MUTUALIA. La empresa se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones. 2º) Mediante resolución dictada por el INSS el 28/09/07, el actor fue declarado afecto de IPT con efectos al 26/09/07 conforme a un cuadro residual de importante gonartrosis bilateral, lumboartrosis y artrosis codo izquierdo. 3º) El 23/01/09 fue iniciado a instancia del trabajador expediente en solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y, previa la emisión de dictamen propuesta el 16/02/09, la misma fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 19/02/09 por no encontrarse el solicitante de alta o en situación asimilada al alta, de conformidad con los artículos 151 y 124.1 TRLGG. 4º ) Frente a dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa el 23/03/09, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 25/03/09. 5º) El informe médico de síntesis emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/02/09, tiene el siguiente contenido parcial: - Juicio diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial bilateral. - Limitaciones orgánicas y funcionales: Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OD/OI = 28,8/28,8 dB. Umbral auditivo en 4000 Hz. OD/OI = 40/60 dB. 6º) Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Evaristo contra INSS, TGSS-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A. en Concurso, figurando como Administradores Concursales, D. Joaquín , D. Patricio y UVE 2003, S.L., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. URTZI GOROSTIAGA MENDIZABAL actuando en nombre y representación de D. Evaristo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao - BIZKAIA el 23 de febrero de 2009 , en autos nº 374/09, seguidos a instancia del hoy recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A. en Concurso, y como Administradores Concursales, Joaquín y Patricio y UVE 2003, S.L., se revoca la resolución de instancia, se condena a la entidad colaboradora MUTUALIA a hacer frente al pago de las lesiones permanentes no invalidantes baremo 11 en cuantía de 2.990 euros a favor del beneficio (sic) Evaristo . Sin costas."

TERCERO

Por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA actuando en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 7 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Recurso núm. 2.022/2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 25 de marzo y 14 de abril de 2011 , el Abogado D. URTZI GOROSTIAGA MENDIZABAL actuando en nombre y representación de D. Evaristo y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de 28 septiembre 2007 cuya eficacia se retrotrae al día 26 del mismo mes y año. Solicitada revisión por agravación al objeto de obtener el reconocimiento de un baremo por enfermedad profesional, concretamente hipoacusia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó el 19 febrero 2009 resolución denegatoria por no encontrarse el trabajador en situación asimilada al alta. Instado el reconocimiento de la prestación en la vía judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión, que fue reconocida en suplicación. Razona la sentencia recurrida al analizar la denuncia de infracción del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social que con una interpretación estricta del artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social existe un alta de pleno derecho a efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional así como para asistencia sanitaria derivada de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, añadiendo que además en todo caso estaremos en una situación de asimilación al alta por ser el trabajador beneficiario de prestaciones, con cita de una resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27 de mayo de 2009 o el del 10 junio.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad aseguradora MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el día 7 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En la sentencia de comparación el interesado que había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del 13 de agosto de 1998 por accidente sufrido el 22 de noviembre de 1995, solicitó el reconocimiento de un baremo por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional recayendo resolución de 2 de noviembre de 2001 en la que el INSS deniega la prestación por no encontrarse en alta. La sentencia de contraste si bien entiende que existe alta de pleno derecho para las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ello es únicamente cuando lo reclamado es una declaración de invalidez permanente, contingencia protegida de manera específica y con distinto alcance de la lesión permanente no invalidante, de tal manera que es el propio legislador quien realiza una interpretación restrictiva y así, la literalidad de los términos, como acontece, también con el artículo 131.bis.3), de la ley General de la Seguridad Social , le lleva a concluir que solamente para los supuestos de declaración de invalidez está efectuada la extensión del alcance limitado restrictivo, al menos en orden a las prestaciones.

Entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 151 en relación con el artículo 124.1 y lo dispuesto en el artículo 36.1.9 del Real Decreto 84/1996 por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas, la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, y todo ello en relación con la interpretación de tales preceptos que ha establecido el propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencias como las del 7 de noviembre de 2002 y en la del 3 abril, la primera recurso 2022/2002 con cita de otras muchas.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional son objeto de un tratamiento privilegiado en la normativa que nos ocupa por tratarse de contingencias estrictamente ligadas a la condición del sujeto amparado por un conjunto de normas, tanto laborales como de seguridad social que sin perder de vista otros ámbitos ajenos al trabajo en los que pudiera verse afectada la salud del trabajador y su capacidad, bien como sujeto productivo, bien en cuanto a su aptitud para desenvolverse en las condiciones de vida ordinaria. Así, en aras de una menor aleatoriedad en el caso del accidente de trabajo es doctrina consolidada la determinación del hecho causante en función de la fecha del acontecimiento dañoso que motivó la posterior declaración de incapacidad, lo cual ha venido deslindando en tales términos ámbitos de responsabilidad de diferentes entidades aseguradoras. En el caso de la enfermedad profesional es obvio que no cabe establecer una fecha inicial en los términos del accidente de trabajo pero no es menos cierto que por su propia naturaleza sólo puede adquirirse en tanto mantuvo su actividad profesional, durante la que rige la presunción de alta de pleno derecho con arreglo al artículo 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social precepto que por encontrarse en el Capítulo comprensivo de normas que rigen las condiciones generales de las prestaciones sin estar limitada al régimen de invalidez permanente no sugiere una interpretación restrictiva del mismo por lo que la consideración de alta debe amparar las consecuencias que se deriven aún cuando éstas no resulten apreciadas hasta transcurrido un tiempo entre la finalización de la actividad y la concreción de las secuelas.

TERCERO

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2, con imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA actuando en nombre y representación de MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2 contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 1122/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Bilbao , en autos núm. 374/2009 , seguidos a instancia de D. Evaristo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 2, y OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A. en Concurso, figurando como Administradores Concursales, D. Joaquín , D. Patricio y UVE 2003, S.L. sobre SEGURIDAD SOCIAL. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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