STS, 12 de Junio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:4780
Número de Recurso4005/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 23 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D.A.G.J.contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 en autos seguidos porD.A.G.J. frente al INSS y la TGSS sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte, dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D.A.G.J.

debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la tesorería general de la misma, de la demanda contra los mismos deducida".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-D.A.G.J. trabaja habitualmente como Autónoma de Comercio, que regenta despacho de pan, afiliada a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 75.952 pesetas mensuales, acreditando un periodo de cotización suficiente. SEGUNDO.- Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: Espondiloartrosis lumbar estadio II con Excoliosis a dicho nivel. Intervenida de Artrosis acromiocalvicular derecha con limitación funcional en los últimos 20ª. Gonartrosis bilateral limitante la rodilla derecha. Hepatopatía crónica. Bronquiextasias. Limitación para sobreesfuerzos intensos con bipedestación mantenida y prolongada y sostenida y para posturas forzadas. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de fecha 15-5-97 declara no encontrarse afecta la interesada a Invalidez Permanente alguna. CUARTO.- Interpuesta reclamación Previa, ha sido desestimada. QUINTO.- La actora nació el 20-2-33".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD.A.G.J.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto porA.G.J. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, recaída en autos sobre invalidez permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos a dicha sentencia y, en su consec uencia, con estimación en parte de la demanda interpuesta por la actora, debemos declarar y declaramos a la misma afecta de una invalidez permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones que legalmente le corresponda, en cuantía y efectos reglamentarios, por lo que condenamos al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a su abono, absolviendo a la Tesorería sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda como servicio común".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de junio de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 13 de marzo de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1.999 por la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla, que en su parte dispositiva declaró a la actora en situación de "invalidez permanente total cualificada" pese a tratarse de una trabajadora que ha permanecido en todo momento afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como propietaria de un despacho de pan. Y aunque la sentencia no le impone expresamente la condena a abonar la pensión de invalidez con el incremento del 20 por ciento de su base reguladora previsto en el art. 6.3 del Decreto 1646/72 de 23 de Diciembre - como afirma el INSS repetidamente a lo largo de su recurso - es evidente que a ello equivale la utilización de la citada expresión, que ha sido acuñada para identificar esa pensión de superior cuantía.

La contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es palmaria, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en relación con la doctrina unificada que aplica la sentencia de esta Sala IV de 25 de junio de 1.998, que es la aportada como referencial. Al igual que en este caso, al actor de aquel proceso, que estaba también afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, le fue reconocida por la Sala de lo Social una pensión de invalidez permanente total en cuantía del 75 por ciento de su base reguladora inicial. Pero recurrida por el INSS en casación unificadora, esta Sala revocó la condena relativa al pago del incremento del 20 por ciento. Procede pues abordar el examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO: El INSS achaca a la sentencia recurrida que infringe los art.

139.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, dictado para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, así como el art. 38.1 del Decreto 2530/1979, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Y así es en efecto.

Es evidente que existe un tratamiento diferenciado del régimen de prestaciones económicas de la contingencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual del interesado, según el beneficiario de la prestación la cause en el Régimen General o en el de Trabajadores Autónomos, apreciable en los Decretos de 23 de junio 1972

-art. 6- y de 20 de agosto 1970 -art. 38.1- referido el primero exclusivamente a los trabajadores del Régimen General y el segundo al de Autónomos, pues el primero establece el incremento porcentual del 20 por ciento, mientras que el segundo no lo recoge. Tal diferencia ha sido ya examinada por esta Sala llegando a solución contraria a la aplicada por la sentencia recurrida. Son expresión de la doctrina que declara inaplicable a los trabajadores autónomos el incremento que prevé el artículo 6 del Decreto 1646/1972, las sentencias, dictadas en recursos de casación por infracción de ley, de 9 de febrero y 17 de mayo de 1.982, 7 de junio de 1985, 9 de junio de 1987, 21 de abril de 1988 y 5 de octubre de 1988, y, en casación unificadora, las de 26 de julio de 1.993, 25 de junio de 1.998 invocada como referencial, y 8 de julio de 1.999. Y ello porque, como resume la última de las citadas "el incremento del veinte por ciento de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, no es aplicable en el Especial de Autónomos al no estar en él expresamente establecido ni deducirse su aplicación, sino todo lo contrario, de su regulación genérica; ya que la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior - razón de ser del incremento ex. art.6 del Decreto del 72 - no cabe referirla a quien ejerce una actividad por cuenta propia". Es oportuno señalar que esta misma doctrina es la aplicada por la Sala a los trabajadores autónomos de la agricultura (véanse sentencias de 25 de noviembre de 1991, 16 de junio, 8 de julio, 5 y 28 de octubre de 1992, y 8 y 22 de mayo de 1993). En consecuencia, y por lo que se refiere a este tema, la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia contradictoria.".

TERCERO: Es evidente pues que la sentencia recurrida al apartarse de la doctrina ya unificada de esta Sala y reconocer el citado incremento a quien conforme a ella no tiene derecho al mismo dada su afiliación al Régimen Especial de Autónomos, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede por consiguiente la estimación del presente recurso de casación unificadora, para casar y anular la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.999 por la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla y resolver el debate suplicación, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social del pago del incremento del 20%. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 23 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 que casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación y con estimación parcial del recurso interpuesto por Doña Aurelia G.J. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en autos sobre invalidez permanente promovidos por aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia y estimamos en parte la demanda. Y en consecuencia declaramos a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común con derecho a pensión en cuantía inicial del 55% de su base reguladora de 75.9523 ptas. mensuales, sin perjuicio de revalorizaciones posteriores y con efectos iniciales del día 1 de junio de 1997, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a su abono y a la tesorería General a estar y pasar por esta declaración conforme a las obligaciones que legalmente le correspondan.

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