STS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 3603/2004, interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 15/2004 seguidos a instancia de D. Jesús, sobre invalidez.

Es parte recurrida D. Jesús, representada por el Letrado D. Fernando Celemín Cuadra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, Jesús, nacido el 27 de septiembre de 1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, siendo su última profesión la de especialista, desarrollando desde hace tiempo las funciones de atención de bar comedor. Inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 4 de agosto de 2002 cuando prestaba servicios para la empresa Alcoal Inespal, permaneciendo en tal situación hasta el 3 de agosto de 2003 en que es alta por agotamiento del plazo. 2º.- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 28 de octubre de 2003 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 26 de diciembre de 2003 fue desestimada el 17 de diciembre de 2003. 3º.- El demandante presenta: TBC cadera izquierda en 1977, artoplastia en 1990. Cardiopatia isquémica Stent sobre DA en 1990, enfermedad coronaria de 2 casos, circunfleja en 2002, CD en abril de 2003, frecuencia de eyección del 65% en cateterismo eléctricamente negativo a los 7'57'', 10 Mets. Hipertensión arterial grado III de la OMS. Raquialgias, Hernia discal L5-S1, L4-L5 según TAC del año 2003. En EMG potenciales de fibrilación en gemelo izquierdo. 4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de octubre de 2003. 5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.803'08 euros mensuales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a D. Jesús afectado de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%), incrementado en un veinte por ciento más, de una base reguladora de 1.803'08 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el día 24 de octubre de 2003.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado por dicho recurrente contra el ente gestor del Régimen General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y con íntegra desestimación del entablado por este último, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una invalidez permanente absoluta y no recuperable para el desempeño de cualquier oficio por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, a satisfacer al inválido una pensión vitalicia de

1.803'08 euros mensuales, equivalentes al 100% de una base computable de igual cuantía y exigible, con las mejoras y revalorizaciones aplicables en cada momento, a partir del día 29 de octubre de 2003.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2004 (Rec. 6096/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 6 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, que desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social, la Ley 42/94 y el art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del citado Real Decreto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando su declaración no viene precedida de situación de incapacidad temporal, sino de prestación de servicios. Existe, al respecto, ya una reiterada jurisprudencia de la Sala (STS 24 de abril de 2002, -Rec. 2871/01-, 19 de diciembre de 2003, -Rec. 2151/03 - y 13 de octubre de 2004 -Rec. 6096/03-, alegada como contraria) expresiva en síntesis de que "en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestando servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo".

  1. - En el presente caso no existe contradicción, entre la sentencia recurrida y la alegada y aportada como contraria. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial, que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Rec. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03, 20 de enero de 2005 Rec. 111/03 y 23 de febrero de 2006, Rec. 532/05 ).

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se examina, permite concluir que, en el presente recurso no concurre, como antes se ha afirmado, el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. En la sentencia recurrida no consta probado que el actor se encontrara en situación de activo en la empresa. De contrario en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), esta parte procesal incluyó un primer motivo de revisión, formulado al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por el que se pretendía la adición de un nuevo hecho expresivo de que "el demandante se encuentra en situación de activo laboral y figura dado de alta médica como trabajador por cuenta ajena desde el 6 de noviembre de 2003"; motivo que fue rechazado, fundamentando el rechazo la Sala de Suplicación (Fundamento de Derecho segundo) en que "la evidencia documental sobre la continuidad del alta formal en la seguridad social del interesado no prueba, contra la convicción del juez a quo, la pretendida realidad material de continuidad correlativa en el efectivo desempeño de las labores habituales propias de su categoría profesional".

  2. La sentencia contraria dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 13 de octubre de 2004 (Rec. 6096/2003 ) ha resuelto el debate casacional consistente en determinar la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida al trabajador por la contingencia de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, cuando aquel trabajador después de la resolución administrativa que le declaró inválido volvió a incorporarse a la empresa -al tiempo que procedía a impugnar la resolución administrativa denegatoria de la situación de incapacidad pretendida- donde continúo desarrollando su actividad. Es cierto que esta sentencia señala (fundamento de derecho segundo apartado tercero) que "no es obstáculo para ello la omisión en el relato fáctico de la sentencia recurrida, del dato de la reincorporación del actor al trabajo tras la resolución que lo declaró no inválido. Pues es doctrina unificada que cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación, únicamente porque la Sala considera la revisión intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que el dato interesado, cuando su contenido resulta incuestionable, como aquí ocurre con la incorporación al trabajo, se tenga en cuenta por esta Sala si se considera que tiene la transcendencia que en suplicación se el niega". Y además consta (fundamento de derecho primero de la sentencia de contraste) que "el actor en su escrito de impugnación reconoció la realidad de esa incorporación al trabajo, pero le negó todo valor, por entender que la fecha de efectos económicos había sido correctamente establecida en la sentencia" e igualmente que "la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tras rechazar la revisión fáctica postulada por considerarla irrelevante para la solución de la controversia, desestimó el recurso del Instituto". Es decir, se parte, en esta sentencia de la realidad que el afiliado accedió a la declaración de incapacidad permanente desde una situación de actividad en la empresa. Ello no sucede en la sentencia recurrida en la que la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia expresiva de que a pesar de la de haberse mantenido el alta formal en la seguridad social del trabajador, esta no presta actividad laboral alguna desde la fecha de la resolución administrativa que la declaró apta para el trabajo.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede, en esta fase del recurso su desestimación por falta del presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la contraria. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 3603/2004, interpuesto por

D. Jesús contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 15/2004 seguidos a instancia de D. Jesús, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STS 227/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Marzo 2020
    ...( SSTS 24/04/02 --rcud 2871/01-; 19/12/03 -rcud 2151/03-; 13/10/04 -rcud 6096/03-; 14/03/06 -rcud 2724/04-; 18/05/06 -rcud 425/05-; 15/02/07 -rcud 5398/05-; 19/01/09 -rcud 1764/08-; 17/02/09 - rcud 1827/08-; 04/05/16 -rcud 1848/14-; y 22/06/16 -rcud 353/15-). Y como argumentos justificativo......
  • STSJ Aragón 573/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...24/04/02 --rcud 2871/01 -; 19/12/03 -rcud 2151/03 -; 13/10/04 -rcud 6096/03 -; 14/03/06 -rcud 2724/04 -; 18/05/06 -rcud 425/05 -; 15/02/07 -rcud 5398/05 -; 19/01/09 -rcud 1764/08 -; 17/02/09 -rcud 1827/08 -; 04/05/16 -rcud 1848/14 -; y 22/06/16 -rcud 353/15 -). Y como argumentos justif‌icat......
  • STSJ Cataluña 6496/2017, 27 de Octubre de 2017
    • España
    • 27 Octubre 2017
    ...24/04/02 --rcud 2871/01 -; 19/12/03 -rcud 2151/03 -; 13/10/04 -rcud 6096/03 -; 14/03/06 -rcud 2724/04 -; 18/05/06 -rcud 425/05 -; 15/02/07 -rcud 5398/05 -; 19/01/09 -rcud 1764/08 -; 17/02/09 -rcud 1827/08 -; 04/05/16 -rcud 1848/14 -; y 22/06/16 -rcud 353/15 -). Y como argumentos justificati......
  • STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...24/04/02 -rcud 2871/01 -; 19/12/03 -rcud 2151/03 -; 13/10/04 -rcud 6096/03 -; 14/03/06 - rcud 2724/04 -; 18/05/06 -rcud 425/05 -; 15/02/07 -rcud 5398/05 -; 19/01/09 -rcud 1764/08 -; 17/02/09 -rcud 1827/08 -; 04/05/16 -rcud 1848/14 -; y 22/06/16 -rcud 353/15 -). Y como argumentos justificati......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR