STS, 17 de Septiembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso489/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de diciembre de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 17 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por DON Andrés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 29 de abril de 1.997, al resolver recurso de reposición contra proveído de dicho Juzgado dictado en 15 de enero de 1.997, se acordó: "Procede estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por el demandado INSS, declarando procedente el descuento de la pensión durante el período en que percibió la incapacidad temporal. Asimismo, se acuerda requerir a dicha entidad gestora a fin de que abone la pensión en el período comprendido entre el día 7 de octubre de 1.995, y el día 7 de diciembre de 1.995, (fecha de presentación de la demanda), no procediendo continuar la ejecución de los devengos de pensión desde esta última fecha hasta la de 17 de junio de 1.996, fecha de baja en la situación de activo".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrés, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 29 de abril de 1.997, y en consecuencia revocamos dicha resolución condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,. a que proceda a dar cumplimiento a la sentencia ejecutada en sus propios términos".

TERCERO

Con fecha de 17 de febrero de 1.998, el INSS, interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto, en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.997.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de septiembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si en ejecución de sentencia se pueden detraer, de las cantidades debidas por el INSS en concepto de atrasos de una prestación, las cantidades que el trabajador haya percibido como consecuencia del trabajo por cuenta ajena realizado en parte antes de la presentación de la demanda en solicitud de dicha prestación, y en parte después de ésta.

SEGUNDO

Son hechos trascendentes que constan en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 19 de diciembre de 1.997 y que deben reflejarse a efectos de la necesaria contradicción con la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1.996, aportada como contraria los siguientes: a) por sentencia firme del Juzgado de lo Social de Gijón, nº 3 de 7 de junio de 1.996 se declaró al actor nacido el 4 de septiembre de 1.937, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivado de enfermedad común con derecho a pensión equivalente al 100% de su base reguladora con efectos de 19 de mayo de 1.995, fecha del reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades; b) el actor estuvo trabajando desde el periodo a que se retrotraen los efectos económicos de la Invalidez Permanente y después de la presentación de la demanda; c) en ejecución de sentencia, por providencia de 10 de enero de 1.997 se requirió al INSS el abono de la prestación; por Auto de 29 de abril de 1.997, se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Gestora, declarando procedente el descuento realizado por esta del tiempo en que el trabajador estuvo en I.L.T., por tratarse de prestaciones incompatibles, y por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1.995 (fecha de la presentación de la demanda), hasta el 12 de julio de 1.996, (por error material en el auto del Juzgado se dice 17 de junio de 1.996) en que cesó en el trabajo, aplicando en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala ahora citada de contraste; rechazándolo en cuanto a la compensación pretendida en el período comprendido entre el 7 de octubre de 1.995 ( fecha de alta en la ILT) y el 7 de diciembre de 1.995 (fecha de la presentación de la demanda); d) en suplicación, se estimó el recurso del actor contra el extremo del auto del Juzgado, que estimó procedente el descuento en el periodo posterior a la demanda hasta el cese en activo, para lo cual la sentencia ahora impugnada invocaba los arts. 3 y 117 C.E. y 267-1 LOPJ razonando que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, sin que pueda realizarse variación alguna por muy fundados que fueran.

TERCERO

En la sentencia de contraste se contempla un caso similar; en ella el actor había sido declarando en I.P. Total con derecho a pensión, instando la ejecución de la sentencia, requiriéndose al INSS para que la abonase desde la fecha de sus efectos, fijados en la sentencia; el INSS pagó la pensión desde el día siguiente a la fecha en que el actor cesó de prestar servicios activos, mientras que este entendía que debía percibirla desde los efectos de la sentencia. La sentencia de contraste al dar la razón al INSS razona que si bien los efectos de la I.P.T. se establecieron en 8 de marzo de 1.993, y por tanto esto no podían variarse en ejecución de sentencia para establecer que el abono solo se procedería desde el 1 de mayo de 1.994, día siguiente de la cesación en servicio activo pues se contraviene lo ejecutado, en cuanto, al período comprendido desde el 8 de marzo de 1.993, al 22 de diciembre de 1.993, fecha de la presentación de la demanda, que es cuando se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado al objeto de la litis, por el contrario si procedía la compensación a partir de la fecha de la presentación de la demanda, hasta la cesación en el servicio activo.

CUARTO

A la vista de lo antes relacionado es evidente la existencia de contradicción, en cuanto al tema a que se circunscribe este recurso; esto es, si puede en ejecución de sentencia descontarse de la prestación adeudada el período en que el trabajador estuvo en activo después de presentada la demanda, hasta su cese en el trabajo y en este punto ciertamente existe contradicción entre una y otra sentencia al ser los fallos distintos; ya que mientras la sentencia impugnada lo rechaza, la de contraste lo admite; en cambio no hay contradicción, en cuanto al descuento del período comprendido entre los efectos de la prestación y la demanda, en que también el actor estuvo en activo, pues en este extremo ambas resoluciones son coincidentes, rechazando la referida posibilidad.

QUINTO

En cuanto al tema de fondo la tesis correcta es la de la sentencia de contraste dictada por esta Sala en 11 de julio de 1.996, que con apoyo en otra sentencia de 10 de julio de 1.995, sentó como doctrina la de que si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una determinada fecha, la resolución recurrida, dictada en ejecución de la sentencia estaba vinculada por dicho pronunciamiento, que no podía variarse en ejecución para establecer que el abono solo se producía desde una fecha posterior a dichos efectos económicos de la prestación, pues estaba claro, sin necesidad de mayores argumentaciones, que de esta forma se contravenía lo ejecutoriado para el período decidido por la sentencia, es decir hasta la fecha en que se presentó la demanda, que es el momento en que se produce el efecto de la litispendencia y queda precisado el objeto de la litis, sin embargo, la situación es distinta, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, pues las condenas de futuro están siempre condicionadas a la subsistencia de las condiciones determinantes de las mismas, y esa subsistencia puede ser controlada, al menos en sentido negativo, en la ejecución, respecto a los hechos futuros que la sentencia no pudo contemplar, aunque hubiese podido examinar estos hechos en una proyección temporal anterior si se hubiesen introducido y acreditado en el proceso. En consecuencia, al igual que sucedió en la sentencia de contraste, procede, que en el caso de autos, por tratarse de un caso idéntico se declare que con independencia de la decisión de fondo que pueda adaptarse en el correspondiente declarativo, que hay razones suficientes para no seguir la ejecución de los devengos de pensión correspondientes al periodo comprendido entre la presentación de la demanda de autos en 7 de diciembre de 1.995 y el 12 de julio de 1.996, fecha en el que el actor definitivamente cesó en el servicio activo por estar fundada la oposición del ejecutante en una incompatibilidad que se deriva de lo previsto en los arts. 137-1 y 141-2 de la vigente Ley de la Seguridad Social, la cual no pudo ser examinado ni decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso del INSS y a casar la sentencia recurrida y a que decidiendo el debate planteado en suplicación, se desestime el recurso del actor contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 29 de abril de 1.997, que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que inició la ejecución de la sentencia, el cual confirmamos sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de diciembre de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 17 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por DON Andrés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del actor contra el Auto dictado en 29 de abril de 1.997, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, resolviendo recurso de reposición, el cual confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • STSJ Cataluña 454/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 27 Enero 2016
    ...19696, según interpretación contenida en las sentencias del tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 (recurso 4067/1995 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso 489/1998 ), y 16 de mayo de 2007 (recurso 989/2006 ). Se alega, en síntesis, que los efectos económicos de la prestación reconocida no ......
  • STSJ País Vasco 1850/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de julio de 1996 (RCUD 4067/1995) y 17 de septiembre de 1998 (RCUD 489/1998 ).B) La Sala tampoco lo acoge, según resulta de argumentos ya expuestos anteriormente y ahora resumimos para dar respuesta expr......
  • STSJ Cantabria 58/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 Febrero 2023
    ...14 de junio de 1999 (número 106/99 [RTC 1999, 106])" . En igual sentido se pronuncia SSTS/4ª de fecha 11-7-1996 (rec. 4067/1995), 17-9-1998 (rec. 489/1998) y 18-9-2013 (rec. 3101/2012). relativas a la ejecución de sentencia en materia de seguridad social, declarando que si el fallo de las s......
  • STSJ Cantabria 1096/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...y, además, si dicha cuestión puede ser planteada y resuelta en ejecución de sentencia. Sobre el interrogante planteado la sentencia del Tribunal Supremo de 17-09-1998 matiza: "si el fallo de la sentencia que se trataba de ejecutar establecía que el actor debía percibir la pensión desde una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR