STS, 18 de Enero de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2604/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 30 de junio de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 492/92, deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, de fecha 20 de diciembre de 1.991, dictada en autos nº 864/91, iniciados a instancia de Dª. Ángeles, contra el ahora recurrente, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente, en defensa y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, el Letrado D. Enrique Suñer Ruano y el Procurador D. Eduardo Morales Price. Como recurrido ha comparecido la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero en nombre y representación de Dª. Ángeles.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, de fecha 20 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando como estimo la presente demanda, debo declarar y declaro a Ángelesafectada de invalidez permanente total en grado de TOTAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 47.092. ptas. mensuales, sin perjuicio, de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el 10 de abril de 1.991".

Presentado escrito de aclaración de la anterior sentencia por la parte actora, se dictó por el referido Juzgado, auto de 14 de enero de 1.992, el cual aclara la sentencia dictada en 20 de diciembre de 1.991 en el sentido de aplicar el recargo del veinte por ciento de la base reguladora en función de la edad de la actora, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, manteniéndola por lo demás en su íntegro contenido.

SEGUNDO

En dicha sentencia de instancia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- La demandante nacida el 18 de julio de 1.928, figura afiliada a la Seguridad Social con el número 33/823.878, dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia. 2º.--- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, en virtud de solicitud presentada por aquélla el 19 de abril de 1.991, las mismas fueron resueltas el 29 de junio del mismo año por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 5 de agosto de 1.991. 3º.--- La actora padece las siguientes dolencias: Angor de origen vasoespástico; las pruebas de espirometria han dado el siguiente resultado: CVF 3.456; Bens 1971; Tiffeneau 57; asma bronquial intrínseca; Cardiopatía crónica. 4º.--- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 3 de junio de 1.991. 5º.--- La base reguladora de prestaciones es de 47.092 ptas mensuales".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de Ángelesy en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price mediante escrito de fecha 27 de julio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 25 de noviembre de 1.991 y 16 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Igualmente alega infracción de la normativa vigente, ya que el dicho incremento que establece el artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio y el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicable a los trabajadores por cuenta propia. TERCERO.- Que con ella se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

QUINTO

Por auto de 21 de septiembre de 1.992 de esta Sala, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, al haber transcurrido el plazo legal sin personarse ni interponer el anunciado recurso. Acordándose, también, en dicho auto, tener por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la persona de su Procurador, y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la actora, trabajadora por cuenta propia incluída en el Régimen Especial Agrario, el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total con el incremento del 20% de la base reguladora. En el recurso de casación para la unificación de doctrina, que queda limitado a este punto sin cuestionar la incapacidad declarada, se invoca la contradicción con las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.991 y 16 de junio de 1.992.

SEGUNDO

La contradicción alegada resulta apreciable porque las sentencias aportadas niegan a los trabajadores autónomos de la agricultura el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total previsto en el artículo 136.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, mientras que la sentencia recurrida concede dicho incremento a la actora, pese a su condición de trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario. Ello determina que también deba ser acogida la denuncia de la infracción que alega el organismo recurrente, porque la doctrina ha sido ya unificada por las sentencias mencionadas y por otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 8 de julio, 16 de septiembre, 5 y 28 de octubre de 1.992, 2 de febrero, 8 de marzo y 22 de mayo de 1.993, que reiterando los razonamientos de la sentencia de 19 de diciembre de 1.983, dictada en interés de ley, han declarado "que no procede extender a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social el incremento específico de la incapacidad permanente total cualificada, pues tal situación no coloca a aquéllos en condiciones iguales a las de los trabajadores por cuenta ajena que se hallen afectos del mismo grado de invalidez, dado que éstos dependen de un empleo, que pierden al sufrir dicha incapacidad, con obvias dificultades para encontrar otro adecuado a su capacidad residual, mientras que aquéllos, pese a su invalidez, pueden continuar desarrollando tareas complementarias o accesorias en la actividad autónoma que antes atendían con plenitud". Este criterio no es contrario al artículo 14 de la Constitución, pues no hay identidad entre las situaciones de los trabajadores por cuenta ajena y de los autónomos.

TERCERO

Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación debe también estimarse el motivo segundo del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocar la sentencia de instancia en cuanto concede a la demandante el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total. Este pronunciamiento ha de afectar también a la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con un reiterado criterio de la Sala a partir de la sentencia de 3 de junio de 1.987.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 30 de junio de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 492/92. Casamos dicha sentencia en lo que afecta a la desestimación del motivo segundo del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, con estimación de dicho recurso, revocamos el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, de fecha 20 de diciembre de 1.991, aclarada por auto de 14 de enero de 1.992, dictada en autos nº 864/91, que condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora el incremento del 20 % de la base reguladora, manteniendo el pronunciamiento de dicha sentencia que condena al abono de la pensión de incapacidad permanente total.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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