STS, 7 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Diciembre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los pendientes autos presentes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social, nº 1 de Granollers, de fecha 25 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSS, sobre "reclamación de prestaciones de incapacidad permanente".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2.002, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo la demanda interpuesta por don Javier en reclamación por incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, declaró a la parte actora afecta de incapacidad permanente en grado de total y condeno a la gestora a abonar la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con una base reguladora de 978,45 euros y fecha de efectos del 24.4.01".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon conclusos los siguiente autos: 1º) La parte actora D. Javier, con DNI nº NUM000, nacido el 15.7.1955, está afiliada a la Seguridad Social, régimen general con el nº NUM001 y en situación de alta. 2º) Su profesión habitual es la de oficial administrativo. 3º) Al efecto del expediente administrativo instruido, el Uvami emitió dictamen en fecha 7.3.01. El INSS en resolución de 24.04.01, declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de contingencias comunes. La propuesta de la Comisión de evaluación de incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: Espondiloartrosis lumbar, electromiograma (14.2.2001). Las raíces nerviosas de la región lumbar se encuentran dentro de la normalidad. Trastorno adaptativo mixto en tratamiento. 4º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 25.6.01. 5º) La parte actora es afecta de las siguientes lesiones: Glaucoma y uveítis de ojo derecho. Agudeza visual de ojo derecho, 0,1. Agudeza visual de ojo izquierdo 0,5 Fotosensibilidad. hipertensión arterial. Discopatía L5-S1. Lumboartrosis moderada. Trastorno ansioso depresivo moderado. 6º) La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 978,45 euros. La fecha de efectos para la total sería de 24.4.01. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.298,19 euros. 7º) El trabajo del actor consiste en la gestión administrativa y registro de las operaciones contables y fiscales, así como realizar gestiones administrativas de personal, de soporte administrativo de la gstión de recursos humanos, así como gestiones administrativas de las operaciones de comercialización y aprovechamiento de existencias, con gestión administrativa de las operaciones de venta de productos y servicios. el trabajo administrativo que desarrolla se realiza mayoritariamente mediante la utilización de una unidad informática (ordenador) mediante la consulta e introducción de datos a través del monitor, así como del teclado en un uso conjunto de ambos. La posición del trabajo es básicamente sentada.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers (Barcelona), dictada el 25 de enero de 2.002, en los autos nº 989/01, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando la demanda de Don Javier, debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers (Barcelona), dictada el 25 de enero de 2.002, en los autos nº 989/01 debemos revocar y revocamos la misma y desestimando la demanda de Don Javier, debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos que contra el mismo se dirigían".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de fecha 13 de mayo de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 30 de noviembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de si, a efectos de la invalidez solicitada deben o no valorarse lesiones que no fueron alegadas, ni constan en el expediente administrativo ni tampoco en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 22 de mayo de 2.003, después de la revisión de los hechos probados llevada a cabo en la misma, consta como probado que el INSS por Resolución de 24 de abril de 2.001, declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común, ya que las lesiones que presentaba de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades donde constaban que aquella presentaba el siguiente cuadro residual: espondilosisatrosis lumbar electromiograma, encontrandose las raíces nerviosas de la legión lumbar dentro de la normalidad; trastorno adaptativo mixto en tratamiento no le incapacitaban para el ejercicio de su profesión habitual de administrativo. La sentencia de instancia con base a su hecho probado quinto, dejado sin efecto en la sentenia ahora recurrida que declaró probado que dicha parte actora está afectada de las siguientes lesiones: glaucoma y uvertis del ojo derecho; con agudeza visual de ojo derecho 0,1 y de ojo izquierdo de O.I..; fotosensibilidad; hipertensión arterial; discapacidad L-5 - SI; lumboatrosis moderada y trastorno ausino depresivo moderado, había declarado al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo con base exclusivamente a las lesiones oculares constatadas en el acto del juicio, de acuerdo con la prueba practicada; la Sala de suplicación revocó el fallo, estimando el primer motivo del recurso del INSS que solicitó la modificación del hecho probado quinto y por tanto la referencia a la patología ocular por no haber sido alegada en la demanda ni en la reclamación previa, razonando, como consecuencia de lo anterior, que las dolencias restantes probadas, acreditan un cuadro que no le impide al actor desempeñar correctamente las tareas inherentes a su profesión habitual de administrativo.

TERCERO

En la sentencia dictada de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 13 de mayo de 1.999, que confirmó la declaración de incapacidad permanente absoluta declarada en la instancia, desestimando el único motivo de la entidad gestora, basado en que el Juez a quo solo debe valorar las lesiones que presentaban el actor cuando fue examinado por los servicios médicos del INSS, pero no otros posteriores alegadas en fechas inmediatamente anteriores al juicio oral, consideró que era perfectamente legitimo que el eventual beneficiario de una prestación alegue sus dolencias en la demanda o en el curso del juicio, que pudieran haber pasados inadvertidos en los primeros exámenes ante los organismos médicos o que en esos momentos no presentaban signos evidentes, ya que el grado de invalidez no se ha de determinar, ni por el ente gestor, ni en vía judicial, en relación a las estrictas dolencias alegadas por el solicitante, sino que han de ser estudiados y calificados las verdaderas enfermedad que padece en ese exacto momento procesal atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del actor.

Entre la contradicción alegada, porque en ambos casos se trata de eventuales beneficiarios de una prestación de invalidez que no alegaron en el expediente administrativo las enfermedades, que se tuvieron en cuenta en el acto del juicio, para dictar el fallo debatiendose si solo debe el Juez a quo valorar las enfermedades que padecía el actor al ser examinado por los servicios médicos dependientes de la entidad gestora, o pueden valorarse otras posteriores alegadas en fecha posterior y antes del juicio oral, dictando fallos distintos.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, no cabe plantearse de oficio la cuestión relativa así existe en el escrito de formalización del recurso cita la infracción legal y su fundamentación, aunque sea cierto que formalmente no se alega infracción alguna, ni existe por tanto fundamentación de la misma, salvo una alusión al artículo 24-1 de la C.E. cuando se indica que la referencial, es la sentencia que ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el tema debatido, al no existir en el recurso ningún motivo de casación, como exige el art. 222 en relación con el art. 205, ambos de la LPL y art. 477 L.E.C. vigente, ni cita del art. 143-1 del T.R. L.G. Social en relación con el Real Decreto 1300/95 de 21 de julio por el que se desarrolla la materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 42/97 de 30 de noviembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por el que se atribuye al INSS la facultad de reconocimiento de la situación de invalidez permanente, a través de los órganos reglamentariamente establecidos, pero también es cierto, que de un examen del escrito de interposición del recurso, se puede concluir, que realmente en el mismo, si que existe en el mismo, implícitamente cita de la infracción legal ya que lo que se está denunciando es la infracción por la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los anteriores preceptos, impugnando la decisión de la Sala, de negar la posibilidad de valorar enfermedades, no alegadas en el expediente administrativo ni en la demanda, como eran la de patología ocular, ya existente con anterioridad y no detectados en el examen de los servicios médicos del ente.

QUINTO

En cuanto al tema de fondo para su decisión debe partirse de la doctrina unificada sobre esta materia, contenida en la sentencia de la Sala General de 28 de junio de 1.994 y reiterada en la de 10 de marzo de 2.003; entre otras, en las que en supuestos en los que no existió alegación alguna en el expediente administrativo sobre dolencias o enfermedades a valorar a efectos de la incapacidad, pero si constaba en el mismo aquellos, debatiendose la interpretación que debía darse al art. 141-2 de la L.P.L., se declaró que una interpretación del art. 141-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de que la Entidad Gestora no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los concretos, contenidos en su resolución inicial o en la que puso término a la Reclamación Previa acotaría, en exceso, la función jurisdiccional en materia de revisión de las resoluciones administrativas dictadas por los Organismos Gestores de la Seguridad Social, y ello porque el principio de legalidad que tiene que inspirar la actuación jurisdiccional y el carácter instrumental de la Reclamación Previa, que no debe limitar la función revisora de la resoluciones administrativas llevadas a efectos por los Organos Judiciales impiden el que pueda hacerse abstracción en juicio de aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo correspondiente, sin embargo, no han sido, formalmente, invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio.

La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Organo Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación, en la resolución administrativa que se combate, toda vez que, ello, se incardina en la aplicación del principio "iura novit curia" y en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso.

Con la expresada doctrina jurisprudencial no se produce indefensión a la parte que promueve el litigio, por cuanto la misma ha de hallarse en condiciones de demostrar la concurrencia de todos los requisitos que propician su pretensión procesal, cuya inexistencia pueda ser apreciada por el Organo Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de una expresa alegación en la actuación administrativa previa.

Igualmente en la sentencia de 25 de junio de 1.998, también en un caso, en el que no se hizo alegación en el expediente administrativo de la enfermedad causa de la incapacidad, pero si constaban datos de la misma en el expediente, se decía que siendo cierto doctrinal y formalmente el argumento del INSS, en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente.

No era menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores --SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII.1989--, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después --STS de 15.IX.1987 -- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran --STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987--.

En el supuesto contemplado en las sentencias antes citadas las dolencias que aquejaban al reclamante, si bien no constaba que fueran formalmente alegada por él en el expediente, por su etiología --dorsalgias con osteoporosis y fibrosis pulmonar que originan disnea de medianos esfuerzos y espunsiloartrosis -- está fuera de toda duda que no eran nuevas, sino que las padecía ya el actor al tiempo del dictamen del UVAMI, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que no fueran alegadas, sino, mejor, que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración.

SEXTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la estimación del recurso del actor, ya que la enfermedad ocular, que padecía el actor si bien no fue alegada en la demanda, ni en el expediente administrativo, sin que hubiera tampoco en el mismo, informes médicos que permitieran deducirlo, si que aparece acreditada a través del dictamen de los péritos de ambas partes aportados en el acto del juicio en 17 de octubre de 2.001, los cuales, ponen de relieve, que dicha enfermedad ya existía durante la tramitación del expediente, basta para llegar a dicha conclusión, con examinar el acta del juicio, en donde los dos peritos, al ratificar su dictamenes añadían que la visión en 0,1 y 15 diotrias, que padecía el actor implicaba practicamente no ver nada, sin que pueda hacer trabajo en que sea necesaria la gudeza visual, lo que acredita que no fue constatada la enfermedad ocular en su momento por la unidad administrativa de valoración, que existía con anterioridad al inicio del expediente, lo que está corroborado además por el informe médico del año 1.991, obrante en autos en el que ya se le diagnosticó una "episcleritis difusa" en ambos ojos posiblemente secundaria a una artritis remautoide.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso del actor, a la casación y anulación de la recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso del INSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Javier, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social, nº 1 de Granollers, de fecha 25 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSS, sobre "reclamación de prestaciones de incapacidad permanente". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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