STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:1594
Número de Recurso2505/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 144/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente Total.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente Total, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Elsa , nacida el seis de mayo de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con núm. NUM000 . La demandante ha venido prestando sus servicios como cuidadora de enfermos, siendo su base reguladora, a los efectos que hoy se deducen, de 63.792 pesetas, equivalentes a 383,40 euros. SEGUNDO.- Debido a las lesiones padecidas por la demandante y derivadas de la contingencia de enfermedad común, fue incoado expediente de invalidez, referenciándose con el número 2001/504379. en fecha once de julio de dos mil uno, fue emitido el correspondiente informe de valoración médica, y el 13 de julio de dos mil uno, el Equipo de Valoración de Incapacidades efectuó la propuesta correspondiente, consistente en la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El 8 de agosto de dos mil uno, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución denegando la solicitud de una incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de viente de junio, en relación con el art. 136-1 de la misma disposición, en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, y ello tomando en consideración las siguientes lesiones: secuelas de condromalacia patelar por patela alta subluxable bilateral. Intervenida quirúrgicamente en 1979 y 1982. Lumbalgia crónica. Espondiloartrosis lumbar y escoliosis dorsolumbar izquierda discreta, sin deficits neurológicos. Cefalea tensional episódica. Mareos inespecíficos de larga evolución. TERCERO.- Disconforme con la resolución mencionada en el número anterior, y siendo el trece de septiembre de dos mil uno, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 23 de octubre de dos mil uno, estableciéndose como causa de la denegación las siguientes: `Revisado su expediente por el Equipo de Valoración de Incapacidades y vistos los informes aportados, se comprueba que las lesiones que padece no tienen la suficiente para reconocerle un grado de invalidez, se ratifica la resolución impugnada por considerarla ajustada a derecho´. CUARTO.- Las lesiones que padece la demandante son las siguientes: - Fibromialgia. condromalacia rotuliana bilateral y patela alta con subluxaciones repetidas. Intervenida en el año 1979 de la rodilla izquierda y en 1982 de la derecha. - Hernia de hiato y reflujo gastroesofágico diagnosticado en 1989. - Lumbalgia crónica por discopatía L4-L5. - Espondiloartrosis lumbar y escoliosis dorso-lumbar. - Cefalea tensional episódica. - Mareos inespecíficos e inestabilidad. - Sindrome depresivo. Las tareas habituales desarrolladas por la demandante consistía, fundamentalmente, en el cuidado de personas enfermas, para las cuales debía acompañar a los pacientes, dando con ellos paseos, atendiendolos, ayudándoles a su alimentación, vestido, aseo". Y como parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DOÑA Elsa frente al INSS, debo declarar y declaro a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con dereho a percibir una pensión vitalicia, equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 63.792 pesetas, equivalente a 383,40 euros, 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos del 18 de junio de dos mil uno, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 656/01, seguidos a instancia de DOÑA Elsa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia de instancia"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Supremo de 23 de enero de 2001 (recurso 2352/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso, consiste en determinar, si puede el INSS en el acto del juicio alegar motivos de oposición distintos de los que fundamentaron su resolución desestimatoria de la reclamación previa, pero que constan en el expediente administrativo. Denuncia infracción de los artículos 72.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la interpretación dada por esta Sala, en la sentencia que señala como de contraste de 23 de enero de 2001 (recurso 2352/00).

Concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al existir identidad substancial en las controversias planteadas en ambos supuestos, pues, la sentencia combatida en cuanto a la causa de oposición formulada al contestar a la demanda en el acto de juicio, consistente en no encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada a la de alta, para la pretensión subsidiaria formulada sobre Incapacidad Permanente Total y prestación económica vitalicia inherente, rechaza la misma, porque "esta circunstancia no consta en el contenido de la resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2001, constituyendo un hecho nuevo, que indudablemente causa indefensión a la trabajadora, cuyas lesiones son constitutivas del grado contingencias reconocido por la sentencia de instancia", mientras que la sentencia de contraste, también en proceso sobre incapacidad permanente, en donde el Organismo Gestor demandado propuso como causa de oposición la falta del requisito de alta en el trámite de conclusiones del acto de juicio, resuelve en sentido contrario a la impugnada.

SEGUNDO

La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez (artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso- administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988, que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ... Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989, que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos".

Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que "La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Organo Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate"; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta "esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL."; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/95), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio "que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85, cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89", razonando que "El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso"; 24 de julio de 1996 (recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que "La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho"; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación "que se encontraba ausente en la reclamación previa".

TERCERO

Como la sentencia combatida, no resuelve conforme a esta reiterada y constante doctrina unificada en casación, que es la seguida por la sentencia de contraste, procede la estimación del recurso para casar y anular la misma y, resolver en suplicación, declarando la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte nueva resolución entrando a conocer sobre las cuestiones planteadas tanto por la parte actora como por la demandada, partiendo de lo decido en la presente sentencia sobre el motivo planteado en casación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de mayo de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación anulamos la la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elsa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que se dicte nueva resolución sobre todas las cuestiones planteadas. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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