STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso997/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 376/94, correspondiente a autos nº 211/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1993, deducidos por D. Luis Carlos, contra la Empresa EXCLUSIVAS ARRAL, S.L., el INSS y la TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de Diciembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Servicio Común TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 2 de Diciembre de 1993, dictada en proceso sobre prestaciones por Invalidez Permanente y entablado frente a los recurrentes y la empresa EXCLUSIVAS ARRAL, S.L. por Luis Carlos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 2 de Diciembre de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Luis Carlos, nacido el día 4 de Junio de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Responsable de almacenaje y distribución al por mayor de productos de alimentación, bebidas y limpieza para establecimientos de hostelería, actividad que vino realizando desde el 25 de Octubre de 1991 por cuenta de la Empresa Exclusivas Arral, S.L., de la que es socio con un 25% de participaciones sociales. Su labor en la Empresa, como único empleado de la misma, consistía en el almacenaje y distribución de productos a bares, hoteles y restaurantes, tarea que exigía desde llevar la documentación de la Empresa, a contactar con los clientes, tomar pedidos, descargar los camiones en el almacén, cargar las cajas en la furgoneta de reparto, conducir la misma y repartir las cajas de productos a los clientes. 2º) La categoría profesional con la que el actor figuraba era la de Gerente, cotizando por el grupo 1, y a accidente de trabajo por el epígrafe 113. 3º) El día 8 de Noviembre de 1991, cuando trabajaba para la referida Empresa, al ir a cargar unas bebidas le pilló la mano el elevador, evento que mereció la consideración de accidente de trabajo, iniciando proceso de I.L.T., con el diagnóstico de "amputación parcial 2º, 3º y 4º dedos a nivel F2 mano derecha", iniciando proceso de I.L.T., del que causó alta el día 8 de Abril de 1992. 4º) Incoado expediente al objeto de valorar la limitación funcional derivada de las secuelas del referido accidente, el mismo finalizó con Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Diciembre de 1992, que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir con cargo al INSS, la cantidad de 438.000 ptas. por aplicación del baremo vigente en sus números 28, 33, 65 y 110. 5º) Disconforme con dicha Resolución, el demandante formuló contra la misma escrito de reclamación previa el día 10 de Febrero de 1993, expresamente desestimada por Acuerdo de 11 de Marzo de 1993. 6º) El actor, que es diestro, presenta el siguiente cuadro en la mano derecha a resultas del accidente sufrido el día 8 de Noviembre de 1991: Segundo dedo.- Amputación a nivel de tercio proximal de la segunda falange; tercer dedo.- Amputación a nivel de la segunda falange, en su tercio proximal, con engrosamiento de muñón; cuarto dedo.- Cicatriz en borde de IFP de 4 cms. cicatriz queloide en cara dorsal de segunda falange de 5 cms. Impotencia funcional en extensión, con lesión del aparato extensor de la 3ª falange, manteniéndose la misma en posición permanente de flexión; quinto dedo.- Cicatriz en borde radial de 1'5 cms. 7º) La base reguladora de la prestación de ILT, reconocida al actor asciende a 5.271,42 ptas. (36.900:7)".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que las lesiones padecidas por el mismo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 8 de Noviembre de 1991 son constitutivas de una invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de almacenero, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar la suma de 3.795.422 ptas. correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora, absolviendo a la Empresa EXCLUSIVAS ARRAL, S.L. de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa, referida a RECLAMACION DE PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de Junio de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de Marzo de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción por interpretación errónea del artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Mayo de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Octubre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discutiéndose en el presente recurso de unificación de doctrina la cuestión atinente a si en los pleitos de Seguridad Social la Entidad Gestora correspondiente puede, o no, alegar en juicio alguna otra circunstancia, distinta a la que fundamentó su resolución denegatoria de la prestación postulada en la litis pero que consta en el expediente administrativo correspondiente, no cabe duda que concurre el presupuesto básico de la contradicción judicial, por cuanto la sentencia de esta Sala, constituida al efecto como Sala General, de fecha 28 de Junio de 1994, aborda, precisamente, el expresado problema jurídico, el que resuelve en sentido contrario al recogido en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto, el requisito básico de la contradicción, debe entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso que se contrae a la interpretación errónea del artículo 141-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la vista de la doctrina unificada sentada, ya, por esta Sala en la sentencia que se invoca como término contradictorio debe admitirse que la sentencia recurrida incurre en la infracción jurídica denunciada y por ende, ha de prosperar el recurso planteado.

Con remisión por tanto a la doctrina recogida en la expresa sentencia de esta Sala, es de significar que la interpretación del artículo 141-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de que la Entidad Gestora no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los, concretos, contenidos en su resolución inicial o en la que puso término a la Reclamación Previa acotaría, en exceso, la función jurisdiccional en materia de revisión de las resoluciones administrativas dictadas por los Organismos Gestores de la Seguridad Social.

El principio de legalidad que tiene que inspirar la actuación jurisdiccional y el carácter instrumental de la Reclamación Previa, que no debe limitar la función revisora de las resoluciones administrativas llevada a efecto por los Organos Judiciales, impiden el que pueda hacerse abstracción en juicio de aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo correspondiente, sin embargo, no han sido, formalmente, invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio.

La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Organo Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate, toda vez que, ello, se incardina en al aplicación del principio"iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso".

Con la expresada doctrina jurisprudencial no se produce indefensión a la parte que promueve el litigio, por cuanto la misma ha de hallarse en condiciones de demostrar la concurrencia de todos lo requisitos que propician su pretensión procesal, cuya inexistencia puede ser apreciada por el Organo Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de una expresa alegación en la actuación administrativa previa.

SEGUNDO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado y con casación y anulación de la sentencia recurrida han de remitirse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, a fin de que, con base en lo establecido en la presente resolución, resuelva el recurso de suplicación ante la misma planteado, dado que la no admisión, por la sentencia recurrida, del enjuiciamiento de un aspecto litigioso no planteado en la resolución administrativa inicial o en la Reclamación Previa constituye una cuestión de índole procesal.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 376/94, correspondiente a autos nº 211/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1993, deducidos por D. Luis Carlos, contra la Empresa EXCLUSIVAS ARRAL, S.L., el INSS y la TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con estimación del primer motivo del recurso de suplicación al que la misma se contrae, y con devolución de actuaciones y Rollo del Recurso de Suplicación a la Sala de lo Social de procedencia, procédase por esta última a la resolución de dicho recurso, partiendo de lo establecido en la presente resolución.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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