STS, 11 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3942
Número de Recurso2107/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 8413/06, formalizado por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2006, recaída en los autos núm. 898/05, seguidos a instancia de D. Bernardo contra el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la Demanda interpuesta por Bernardo, contra el INSTITUT CATALÁ D`ASSISTÉNCIA I SERVEIS SOCIALS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Bernardo tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de OFICIAL DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, derivada de Enfermedad Profesional, por DERMATITIS DE CONTACTO A COBALTO, FORMALDEHIDO Y SUSTANCIAS IRRITANTES. 2º.- El día 24 de Septiembre de 2.004, el actor instó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la homologación de su Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual, reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que el INSTITUT CATALÁ D`ASSISTÉNCIA I SERVEIS SOCIALS le reconociese la condición de discapacitado (como mínimo, el 33%). El INSTITUT CATALÁ D`ASSISTÉNCIA I SERVEIS SOCIALS emitió Resolución que le reconoció el 10% y no lo consideró "discapacidad". 31.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 28 de Octubre de 2.005. 4º.- La Reclamación Previa se desestimó por Resolución de 13 de Diciembre de 2.005".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bernardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de esta Ciudad, en autos 898/2005, en materia de discapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Institut Catalá d`Assisténcia i Serveis Socials, revocamos aquélla y con estimación en parte de la demanda declaramos la homologación de su condición de pensionista, por incapacidad permanente total, con el grado de discapacidad en un 33%, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), mediante escrito de 14 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor fue declarado en situación de IPT y habiendo solicitado que le fuese reconocida la condición de minusválido, el ICASS (Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales) le declaró un grado de discapacidad del 10 %, en razón a «dermatitis de contacto».

Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona resolvió en sentencia de 18/05/06 [autos 898/05 ] desestimar la demanda, y formulado recurso de Suplicación, la STSJ Cataluña de 20/Abril/07 [rec. 8413/06] acogió la pretensión del recurrente y declaró «la homologación de su condición de pensionista, por incapacidad permanente total, con el grado de discapacidad en un 33%».

  1. - Frente a esta decisión se formula el presente RCUD, en el que el ICASS señala como contradictoria la STSJ Aragón 31/05/05 [rec. 255/05] y se denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 [2 /Diciembre]. Con la cita referencial se satisface cumplidamente el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL, pues se trata -en una y otra resolución contrastadas- de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores en situación de IPT que solicitan declaración de minusvalía en causa a aquella declaración, habiendo llegado las decisiones comparadas a conclusión diversa, por entender la recurrida que la citada situación de IPT comporta por sí misma -ex art. 1.2 Ley 51/03 - el estatus de discapacitado a todos los efectos, en tanto que la de contraste llega a la diversa consecuencia de que tal IP declarada únicamente despliega su eficacia en el ámbito de la referida Ley 51/03.

SEGUNDO

1.- Nuevamente se somete a la consideración de la Sala cuestión relativa a si, tras la aprobación de la Ley 51/2003 [2 /Diciembre], sobre «Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad», los perceptores de pensiones de Seguridad Social por situaciones de IPA, IPT y GI ostentan automáticamente y a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta. Cuestión a la que se dio respuesta en Sala General en las SSTS 21/03/07 [-rcud 3872/05-] y 21/03/07 [-rcud 3902/05-], posteriormente seguida por otras muchas (así, entre las dictadas en el presente año: 21/01/08 -rcud 1343/07-; 21/01/08 -rcud 2199/07-; 22/01/08 -rcud 1947/07-; 22/01/08 -rcud 5095/06-; 28/01/08 -rcud 99/07-; 28/01/08 -rcud 1646/07-; 29/01/08 -rcud 921/07-; 29/01/08 -rcud 1476/07-; 29/01/08 -rcud 2088/07-; 30/01/08 -rcud 840/07-; 30/01/08 -rcud 2085/07-; 05/02/08 -rcud 260/07-; 20/02/08 -rcud 3496/06-; 26/02/08 -rcud 1664/07-; y 26/02/08 -rcud 1865/07-).

Reproducimos literalmente la primera de ellas, tras relatar el texto de cuya interpretación se trata [art. 1.2 de la Ley 51/2003]: «A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez».

  1. - «Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

    Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003.

    En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

    Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

    Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas"».

  2. - «De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

    El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

    El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social».

  3. - Para finalizar tales argumentos, la Sala entiende oportuno añadir -como en los precedentes de 19/07/07 [rcud 3080/06], 19/07/07 [rcud 3473/06] y 20/09/07 [rcud 2740/06]- dos consideraciones más: a) la normativa reguladora [particularmente la Ley 13/1982, de 7 /Abril; la Ley 51/2003, de 2 /Diciembre; art. 137 LGSS/1994 ; y arts. 132 y siguientes LGSS/1974 ] no consiente en identificar -ni en su concepto ni en sus consecuencias- la incapacidad permanente con la discapacidad, pues es del todo factible la existencia de la primera [IP] sin la segunda [discapacidad] y la de ésta [discapacidad] sin aquélla [IP]; y b) la exclusiva homologación que entre tales categorías establece el art. 1 Ley 51/2003, «a los efectos de esta Ley», en manera alguna se ha visto comprometida por el RD 14114/2006 [1 /Diciembre], pues la concreción que hace de las «personas con discapacidad» [acreditando tal condición con simple resolución declaratoria de la IP] se lleva a cabo -la expresión se reitera varias veces- «a los efectos» de la Ley 51/2003, y en todo caso, cualquiera discordancia con la Ley de cuyo desarrollo se trata habría de considerarse nula por «ultra vires».

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido, nos lleva a afirmar -de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal- que la doctrina correcta es la sentada por la decisión referencial. Sin costas en ninguna de los recursos [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) contra la STSJ Cataluña 20/04/2007 [rec. 8413/06], que a su vez había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 18/05/06 [autos 898/05] y por la que se había desestimado la demanda formulada por Don Bernardo frente a la recurrente, en reclamación de grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso formulado, confirmando la sentencia desestimatoria de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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