STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos A. Vegas Ronda en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5281/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos núm. 522/03, seguidos a instancias de DON Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 representado por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Carlos Jesús, nacido el 9.11.52 con DNI nº NUM000, esta afiliado a la Seguridad Social del Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la subalterno. 2º.- El actor el día 28.3.2000, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada al sufrir intoxicación por organofosforados. 3º.- La empresa Ajuntament de Mollet del Vallés tiene formalizada la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio mediante Mutual Cyclops, estando al corriente en el abono de las cotizaciones sociales. 4º.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución en fecha 14.1.2003 por la cual se resuelve que no procede declarar a la parte actora afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivado de accidente de trabajo, por no reunir el requisito para ello. 5º.- Reconocido el actor por la UVAMI el 26.11.2002 se dictaminan las siguientes lesiones:" Episodio de intoxicación por organofosforados tras exposición en medio laboral en el año 2000. Actualmente estabilidad clínica con exploración neurológica dentro de la normalidad". 6º Formulada la preceptiva reclamación previa, se desestimó en fecha 24.4.2003, confirmándose la resolución inicial. 7º.- El estado residual del actor es el siguiente: "Episodio de intoxicación por organofosforados tras exposición en medio laboral en el año 2000. Actualmente estabilidad clínica con exploración neurológica dentro de las normalidad. Dislipemia, obesidad y diabetes". 8º.- El actor realiza funciones de conserje en el Ajuntament demandado consistiendo aquellas en : atender e informar al público; controlar los accesos a los locales donde está destinado; controlar el nivel de limpieza y la existencia de desperfectos en las instalaciones comunicando cualquier incidencia; realizar pequeños encargos y tareas sencillas de mantenimiento de instalaciones. 9º.- Las retribuciones del actor del año anterior al accidente fueron : salario base diario 27,08.- Euros, antigüedad 1,68.- Euros diarios; dos pagas extras en julio y diciembre de 851,39.- Euros cada una de ellas: otras gratificaciones 305,01 Euros.- siendo los días efectivamente trabajados de 207 y los días laborables según convenio de 214. 10º.- Tras la denegación de la incapacidad permanente, el actor fue dado de alta médica por la Mutua el 7.2.2003, otorgándole la empresa permiso retribuido a la espera de un informe de idoneidad para el desarrollo del puesto de trabajo, reincorporándose para servicios de atención al público el día 20.5.2003 y causando baja de I.T., derivada de enfermedad común el día 1.7.2003 por lumbociatalgia. 11º.- Postula parte actora una base reguladora de

1.568,70.- Euros mensuales y una fecha de efectos de 14.1.2003 y la Mutua una base de 12.572,62.- Euros anuales y una fecha de efectos 26.11.2002.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS y la empresa AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas confirmando la resolución administrativa impugnada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Carlos Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús y confirmar la sentencia de 1.4.2004 del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, dictada en los autos 522/2003.".

TERCERO

Por la representación de DON Carlos Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción de los artículos 131.bis.2 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de marzo de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el día 26 de septiembre de 2005 en el recurso 5281/2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado que rechazó la pretensión del mismo de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual o parcial. Según el relato de hechos probados, el actor, subalterno en funciones de conserje de determinado Ayuntamiento, que había sido baja laboral el día 28-3-2000 por accidente laboral consistente en intoxicación con organofosforados, tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, fue declarado por resolución del INSS de 14 de enero de 2003 apto para el trabajo, al estimarse que no estaba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. A la sazón la exploración neurológica del trabajador era normal y sólo padecía dislipemia, obesidad y diabetes. En atención a ello, la sentencia recurrida desestima el recurso porque, como los padecimientos endocrinológicos son moderados y la actividad neurológica normal, el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad permanente, sin que el agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal permita presumir que existe una incapacidad permanente y sin que la ley obligue a declarar la incapacidad permanente en esos casos.

Como sentencia de contraste se cita la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de marzo de 2003 (Recurso nº 339/2002), dictada en un supuesto en el que el trabajador, encofrador de profesión, llevaba treinta meses y unos días en situación de incapacidad temporal, cuando por resolución del INSS se declaró que el mismo no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien padecía trastorno de dependencia etílica en tratamiento con fármacos. Y la sentencia de suplicación lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, porque su patología, al tener un gran componente psicógeno, le impedía realizar su trabajo habitual y porque tal incapacidad permanente era presunta y se derivaba del artículo 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

1. Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  1. Como alegan el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y las demás partes al impugnar el recurso, la sentencia recurrida y la de contraste no son contradictorias porque no estamos ante situaciones idénticas, ya que, en el caso de la sentencia de contraste la incapacidad permanente se reconoce, según ella, porque el trabajador presenta una situación física que le incapacita para el trabajo, argumento que reitera afirmando que "sigue sin poder ejercitar su profesión" y al que une el relativo a la presunta incapacidad permanente o pase automático a esa situación por el hecho de haberse agotado el periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal. Sin embargo, en la sentencia recurrida la declaración de incapacidad permanente se deniega porque las lesiones residuales no impiden al recurrente seguir desempeñando su profesión habitual y porque no existe norma legal que establezca la existencia de una incapacidad permanente por el simple hecho de haber transcurrido el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal sin haberse expedido el alta médica. La diferencia es sustancial, pues en el caso de la sentencia de contraste la incapacidad permanente total se reconoce porque las secuelas impiden al trabajador el desempeño de su profesión habitual, argumento que tiene carácter principal, pues, como ya decíamos en nuestra sentencia de 3 de mayo de 20006 (Rec. 1694/04 ), desde el momento en el que se constata una situación de incapacidad permanente, desaparece la necesidad de argumentar sobre el pase automático a la situación de incapacidad permanente, o sobre la presunción legal en favor de esa situación, cuando la incapacidad temporal se ha extinguido por el transcurso del plazo máximo establecido para su duración, pues ya no es preciso el uso de otros argumentos para justificar la incapacidad permanente. Consiguientemente, como en aquella sentencia apuntábamos, no puede estimarse que exista contradicción, ya que en la sentencia de contraste no es preciso acudir al uso de presunción legal alguna o a estimar que existe pase automático a la situación de incapacidad permanente, pues esta situación se reconoce con base en las lesiones residuales, lo que no acaece en el caso de la sentencia recurrida, donde se argumenta que las secuelas no son constitutivas de incapacidad permanente y que no es de aplicar la presunción legal en favor de esa situación que interesa el recurso.

  2. Además, la inadmisión del recurso la impone el que el mismo carece de contenido casacional, lo que justifica su rechazo, según constante doctrina de esta Sala. En efecto, la Sala en sus sentencias de 29 de junio de 1994 (Rec.3258/93), 29 de diciembre de 1995 (Rec. 2091/95), 29 de mayo de 2001 (Rec. 2832/2000), 12 de julio de 2001 (Rec. 1889/2000) y 3 de mayo de 2006 (Rec. 1694/04 ) ya ha unificado la doctrina sobre esta materia en sentido contrario al sustentado por el recurso. En tales sentencias se señala que la incapacidad permanente, total o absoluta, viene condicionada por hecho de que el presunto beneficiario presente reducciones anatómicas o funcionales graves previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, requisito exigible en todos los regímenes de la Seguridad Social. Por ello, según ellas, no puede reconocerse, automáticamente, una incapacidad permanente a quien no presenta limitaciones funcionales de disminuyan o anulen su capacidad para el trabajo, por el sólo hecho de haber agotado una situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de esa situación sin ser alta médica, cual acaece con el recurrente.

Procede, consiguiente, la desestimación del recurso, al apreciarse ahora las causas para su inadmisión que se han reseñado, cual propone el Ministerio Fiscal y sin condena en costas por gozar el recurrente del beneficio de justifica gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos A. Vegas Ronda en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5281/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos núm. 522/03, seguidos a instancias de DON Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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