STS, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8369
Número de Recurso4762/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Alejandro, D. Jose Miguel y Dª Clara, representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de 23 de marzo de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario num. 486/1996, Extensión 101/2000 -A sobre extensión de efectos de la sentencia de 30 de noviembre de 1998, estimatoria del recurso contencioso-administrativo num. 486/96 interpuesto por varios funcionarios del Estado en situación de jubilación por incapacidad permanente. Aparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2000 por el que se desestimaba la extensión de efectos de la sentencia de 30 de noviembre de 1998 . Interpuesto recurso de súplica frente al auto de 22 de noviembre de 2000, fue resuelto por auto de 23 de marzo de 2001 con el siguiente fallo: "LA SALA ACUERDA: Desestimar la súplica formulada por el representante de la parte recurrente frente al auto de fecha 22 de noviembre de 2000, confirmándose el mismo en todos sus extremos. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Frente al auto de 23 de marzo de 2001 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional D . Alejandro, D. Jose Miguel y Dª Clara formularon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente formalizó el escrito de interposición, que articuló al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1988, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El escrito de interposición del recurso terminaba suplicando de la Sala se dictase sentencia casando y anulando la resolución recurrida y dictando otra por la que se declarasen extensivos a los recurrentes los efectos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 1998 en el recurso num. 486/96, y, en consecuencia, se declarase el derecho de los recurrentes a la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre sus pensiones por incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas durante los ejercicios impositivos de 1994, 1995 y 1996, así como la devolución de las cantidades retenidas durante dicho periodo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de diciembre de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el Auto de 23 de marzo de 2001 objeto de recurso que la situación jurídica de los recurrentes que obtuvieron sentencia favorable a sus intereses el día 30 de noviembre de 1998 y la de quienes solicitaban la extensión de efectos de ésta no es igual porque en el tiempo transcurrido entre aquella fecha y la de la presente solicitud han acaecido dos circunstancias de gran importancia que condicionan sustancialmente la pretensión actora: 1ª) El conocimiento de la sentencia en interés de ley del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998 que se opone abiertamente a la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y 2ª) La entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de junio .

La primera circunstancia cierra la posibilidad de extensión de efectos por imperativo legal del art. 100.7 de la Ley 29/98, no discutiendo la recurrente su innegable valor vinculante, impidiendo la aplicación de una doctrina, la de aquella Sala, que ha sido desautorizada por la doctrina legal de este Tribunal Supremo.

La segunda circunstancia, determina, según el art. 72.3 de la Ley 29/1998 y su Disposición Transitoria Segunda. 1, la imposibilidad material de aplicar la extensión de efectos respecto de sentencias pronunciadas antes de la fecha de 14 de diciembre de 1998 .

Aún prescindiendo de esta segunda circunstancia, por mandato legal del art. 110.5.b) de la Ley 29/98 no es posible aplicar la extensión de efectos por la evidente contradicción entre la doctrina determinante del fallo cuya eficacia se trata de extender y la doctrina legal emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998 .

La limitación del art. 110.4, inciso final, de la Ley 29/98 ("no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate") impide un pronunciamiento diferente del fijado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1998 que es contrario al de la doctrina legal citada y por lo tanto de imposible aplicación al presente caso.

SEGUNDO

Respecto a la denegación de la extensión de efectos solicitada por ser la sentencia de 30 de noviembre de 1998 de fecha anterior a la entrada en vigor (14 de diciembre de 1998 ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, alegan los recurrentes que si bien la sentencia de la que se ha solicitado la extensión de sus efectos es de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, se ha de tener presente que adquirió firmeza con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley y estando incluido el art. 110 dentro del capítulo IV ("Ejecución de sentencias") del Título IV ("Procedimiento contencioso-administrativo"), la propia Disposición Transitoria Cuarta (Ejecución de sentencias) establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Concluye la recurrente que como a efectos ejecutivos lo relevante es la firmeza, es obvio que debe aplicarse la nueva normativa si la sentencia deviene firme después de su entrada en vigor.

Respecto a que la doctrina de la sentencia de 30 de noviembre de 1998 de la Audiencia Nacional cuya extensión de efectos se postula es contraria a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 29 de mayo de 1998 dictada en recurso de casación en interés de la Ley, la parte recurrente analiza si, efectivamente, concurre tal contradicción y llega a la conclusión de que la sentencia nº 1018, de 30 de noviembre de 1998, de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional no puede considerarse contraria a la doctrina fijada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1998 .

TERCERO

Como han puesto de relieve las recientes sentencias de esta Sección de 27 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, a propósito de casos análogos al que aquí nos ocupa, para la resolución del presente recurso ha de partirse del hecho de que sólo la aplicabilidad de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio, permite la extensión subjetiva de los efectos de una sentencia, al no encontrarse prevista esta institución en la Ley de 27 de diciembre de 1956.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1998 (Ejecución de sentencias) establece que "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma".

Dos son, pues, los supuestos que contempla la disposición, desde una perspectiva temporal. El primer supuesto de hecho posible es el que se contempla en la primera parte de la Disposición Transitoria en cuestión --ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 --. La ejecución de ellas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 29/1998 .

El segundo supuesto de hecho, que es el que contempla el párrafo segundo de la regla transitoria, se refiere a la ejecución de las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que entró en vigor el 14 de diciembre de 1998, Auto de 3 de mayo de 1999 ). Pues bien, a las situaciones creadas bajo la Ley derogada se les aplicará la regulación anterior a la Ley 29/1998 . Sólo cuando se trate de sentencias firmes que en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1998 estén en proceso de ejecución se aplicará la nueva regulación "en lo pendiente" de ejecución. La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1998, cuya extensión de efectos se solicita, ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y, en consecuencia, se ejecuta con arreglo a la anterior regulación legal. Se trata de una situación creada y ejecutada en todo con arreglo al régimen jurídico anterior que no toleraba que el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas que una decisión judicial hiciese en favor de los demandantes se extendiese ultra partes. No procede, pues, la extensión de efectos de la sentencia invocada.

A la misma conclusión se llega por la vía de la previsión contenida en el art. 72.3 de la L.J.C.A . ("la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ") o en la Disposición Transitoria Segunda, apartado primero (Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -- 29/1998 -continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación").

En el art. 72.3 se contempla una situación posterior a la entrada en vigor de la ley vigente, sin que se contenga previsión alguna respecto a las situaciones anteriores. Contrariamente, la previsión genérica de la Disposición Transitoria Segunda reconoce que la sustanciación de los recursos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley sí continuará conforme a las normas precedentes, no ofreciendo duda, y a falta de una regulación más explícita, que la ejecución de sentencia forma parte del "recurso contencioso".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, y compartiendo también el razonamiento de la resolución impugnada y los precedentes de nuestras recientes sentencias de 27 de diciembre de 2005 (Recurso num. 513/2001) y 13 de enero de 2006 (Rec. num. 2159/2001 ), la extensión de efectos pretendida es contraria a la sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 1998, lo que imposibilita la pretensión actuada en cuanto al fondo. No es admisible, para desvirtuar este argumento, la invocación sobre la necesidad de distinguir entre funcionarios jubilados antes del 1 de enero de 1997 y los que lo fueron después y que sólo sería a estos, y no a aquéllos, a quienes se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998 . El supuesto fáctico allí enjuiciado excluye la distinción temporal alegada. Se trataba en la STS de 29 de mayo de 1998 de una resolución del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 1994 que desestima reclamación contra retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 1994. No se distingue en ella por razón de la fecha de jubilación ni del ejercicio tributario como ahora pretenden los recurrentes.

Nótese que el art. 110 de la LJCA es un precepto especial que, como todos los de esta naturaleza, debe interpretarse restrictivamente, aplicándose sólo a supuestos claramente comprendidos en el mismo, sin que pueda considerarse como un sustitutivo del juicio declarativo.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a los recurrentes, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del indicado precepto, fija en 1.000 euros los honorarios máximos del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber al lugar al recurso de casación formulado por D. Alejandro, D. Jose Miguel y Dª Clara, contra el auto de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 2001, por el que se desestimó el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 22 de noviembre de 2000, dictados en el recurso contenciosoadministrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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