STS, 17 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:5915
Número de Recurso3051/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Federico C.G.E. nombre y representación de DON ANTONIO Y.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 1.999, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "prestaciones de incapacidad permanente"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 31, de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Don Antonio Y.B., vengo a declararle en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de peón de albañil, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 120.931.-ptas mensuales con efectos de 28 de octubre de 1.998 y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo hacer efectiva inmediatamente la prestación antedicha, absolviendole de las restantes pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Antonio Y.B., nacido el 20.12.1947, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº ---------- y se encuentra en situación de alta asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual peón. 2º) El demandante no ha estado en situación de incapacidad temporal, encontrándose actualmente en situación de desempleo. 3º) La parte actora acredita la cotización necesaria para acceder a la pretensión solicitada.

4º) El 28.10.1998, se emitió el correspondiente informe de la EVI, en el que se concretaron las lesiones siguientes: Trastornos efectivo con rasgos de dependencia, signos degenerativos en columna cervical". 5º) El 28.10.1998, la Dirección Provincial de Madrid el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en la que se entendió que las lesiones del demandante no era tributarias de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 6º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 19.1.1999. 7º) Las lesiones que presentan efectivamente el demandante, son las siguientes: trastornos mixto de personalidad con rasgos de dependencia, dificultades en el control impulsivo y defensas de tipo paranoide; discoartrosis severa A C5-C6 y C6-C7". Dichas lesiones contraindican con trabajos, que conlleven esfuerzos, así como trabajos, que exijan una mínima concentración o planificación, en equipo y los que conlleven algún tipo de riesgo. 8º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 120.931.-ptas mensuales.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar el recurso del INSS y desestimar el recurso de Don Antonio Y.B., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1.999 a virtud de demanda formulada por DON ANTONIO Y.B., contra el INSS y TGSS, sobre invalidez y con revocación de la sentencia de instancia absolvemos a las entidades gestoras demandas".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de julio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, dimana de un procedimiento iniciado a virtud de demanda formulada por un beneficiario de la Seguridad Social, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, o subsidiariamente la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común; la sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, en sentencia de 2 de junio de 1.999, estimó el recurso de Suplicación del INSS, desestimando el del actor, y al revocar la sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo al INSS y a la TGSS. Para acreditar la contradicción se invoca la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.997. El INSS ha impugnado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, acusando la falta de contradicción existente entre la resolución recurrida y la que se cita como referencia.

SEGUNDO.- El art. 217 de la L.P.L., condiciona la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina a la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta propia Sala, y tal requisito de la contradicción solamente se satisface cuando las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no se exige una absoluta identidad entre ambos supuestos, sí es preciso que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a una diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Además, debe tenerse presente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos substancialmente iguales; esta es la doctrina expuesta por la Sala en reiteradas ocasiones (sentencias de 28.1.92, 14.10.97, 23.9.98).

TERCERO.- En el caso de autos existe la contradicción invocada; en ambos casos los actores solicitaron la declaración de incapacidad permanente, desde la situación, en un caso de desemplo, y en otro de desempleo subsidiado, sin haber pasado previamente por la situación de incapacidad temporal, y mientras en la sentencia recurrida considera que la falta del requisito de haber precedido a la incapacidad permanente la previa situación de incapacidad temporal exigida en el artículo 134-3 de la L.G.S.S ímpide la declaración de incapacidad permanente, en la de contraste considera viable tal posibilidad porque aunque el demandante quisiera acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria no podría dado que no se encontraba prestando servicios a ninguna empresa, hal landose en situación asimilada al alta de desempleo involuntario; es cierto, que como apunta la parte recurrida e inicialmente esta Sala en el proveído de 18 de enero de 2.000 que inició el trámite de inadmisión del recurso en la sentencia de contraste la cuestión debatida consistía en determinar si a efectos de completar el período de carencia preciso para tener derecho a las prestaciones de invalidez permanente puede computarse como efectivamente cotizado el período de los dieciocho meses de plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, aún cuando el presunto inválido no hubiese llegado a acceder a esa situación, y que esta cuestión expresamente no se plantea en la recurrida, pero ello es irrelevante a los efectos de la contradicción, pues en ambos casos se trata de desempleados que solicitaron una invalidez permanente, padeciendo una enfermedad común no súbita, sino progresiva, y que al no estar trabajando para empresa alguna, no pudieron solicitar la invalidez temporal, subyaciendo en sus peticiones idéntica cuestión; si en estos casos, el no haber solicitado previamente a la petición de declaración de invalido permanente, la invalidez temporal, ello impide en todo caso, la declaración de la invalidez permanente, con independencia de que además en la sentencia de contraste se plantee la cuestión de sí dicho período es o no computable a efectos de cotización; es más, en la sentencia de contraste también se analiza el alcance del art. 134-3 de la vigente L.G.S.S.; la cuestión debatida substancialmente es la misma, ya que lo planteado en la sentencia de contraste, sobre si es o no dicho periodo computable a efectos de cotización, exige plantearse necesariamente idéntica cuestión que en la recurrida; estamos, por tanto ante una contradicción a fortiori.

CUARTO.- El recurso debe estimarse, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de marzo de 1.997, seguida, entre otras, en la sentencia de contraste. Cuando, como sucede en el caso de autos, el actor, en el momento de solicitar la declaración de invalidez permanente estaba desempleado, sin trabajar para ninguna empresa, padeciendo unas lesiones ya instauradas, de carácter permanente e invalidante, y no puede aunque quisiera, por dicha causa solicitar la invalidez temporal, tal y como exige el art. 134-3 de la L.G.S.S., (antes 132-5 de la Ley de 1.974), debe concedersele el beneficio de asimilación, al alta entendiendo cumplido dicho requisito y computandose a efectos de cotización dicho período, pues dicha situación equivalente al alta; así se deduce de una interpretación finalista del art. 134-3 de la L.G.S.S., sin que pueda exigirsele, como se deduce de una interpretación literal de dicho artículo que previamente el beneficiario solicite algo que no podía hacer, por no estar trabajando en el momento de solicitud de la declaración de invalidez permanente, y ello en virtud de los razonamientos contenidos en la sentencia de contraste que aquí se dan por reproducidos.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación del INSS, confirmando la sentencia de instancia; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el letrado don Federico C.G.E. nombre y representación de DON ANTONIO Y.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 1.999, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "prestaciones de incapacidad permanente". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del INSS, confirmando la sentencia de instancia, manteniendo la desestimación del recurso del actor, que también se contiene en dicha sentencia, cuestión aquí no discutida. Sin costas.

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