STS, 4 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2824
Número de Recurso3501/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rogelio , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1269/93, sobre petición de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (acto de servicio en servicio militar); siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mª Angela Otero Llovo en nombre y representación de D. Rogelio contra la resolución de la Dirección General de Personal de 20-11-93, sobre petición de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta".

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de marzo de 1.995 por la representación procesal de Don Rogelio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de mayo de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en el cual solicitó, en su día y tras los trámites legales pertinentes, dicte resolución casando y anulando la Sentencia de dicha Sala, declarando el derecho de mi mandante a pensión vitalicia extraordinaria de Clases Pasivas, derivada de invalidez absoluta para toda profesión u oficio por accidente en acto de servicio, calculada de acuerdo con los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 670/1987 y ello con efectos retroactivos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Rogelio y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime; confirme la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados, y condene en costas al recurrente, como es preceptivo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación articulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 14 de marzo de 1.995 se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional y comienza por alegar la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del R.D. 1.234/90, en relación con lo estipulado en los artículos 2.2.c) y 3.2.a) del mismo.

La base de la argumentación desarrollada parte de la indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 52 del R.D. Legislativo de 30 de abril de 1.987, ulteriormente modificado por la Ley 17/89, que se desarrolló reglamentariamente a través del R.D. 1.234/90.

Según la tesis mantenida en la sentencia de instancia no cabría considerar como accidente ocasionado en acto de servicio, o con ocasión del mismo, el de circulación sufrido por el demandante cuando regresaba al cuartel en el que se encontraba destinado prestando el servicio militar, después de haber disfrutado un permiso reglamentario. Entiende la resolución recurrida que la calificación otorgada por el apartado c) del artículo 2.2. de la última disposición citada a los accidentes que se produzcan, al ir o al volver del lugar en que se presta el servicio militar, ha de ser interpretada en el sentido de que ha de conectarse necesariamente el desplazamiento con la realización de un acto propio de dicho servicio, o con ocasión directa del mismo, y a consecuencia de acciones específicamente derivadas de dicho servicio.

SEGUNDO

La realidad es que en torno al alcance que ha de darse a los accidentes sufridos "in itinere" por aquellas personas que se encuentren prestando el servicio militar se han producido diversas interpretaciones, no siempre coincidentes, cabiendo señalar un primer criterio, rígido, representado por las Sentencias de 22 de enero de 1.991, 20 de abril de 1.992 y 13 de julio de 1.993, que propugnaba la solución antedicha, exigiendo que el desplazamiento se hubiese producido como consecuencia de un quehacer singularizado y relacionado con la actividad militar del sujeto. Sin embargo, resoluciones posteriores de esta misma Sala han flexibilizado esa conexión, apuntando en el sentido de que basta que el accidente sufrido lo haya sido con motivo del desplazamiento directo desde el lugar -o hasta el lugar- en el que efectivamente se prestaba el servicio militar, siempre que el mismo se realizase con la única finalidad de ausentarse -o reincorporarse en su caso- del punto de destino (Sentencias de 19 de febrero de 1.995, 17 de febrero de 1.999 y 30 de mayo de 2.000).

En este caso concreto aparece plenamente reconocido en el curso del expediente administrativo que el accidente sufrido por el demandante se produjo precisamente en estas últimas condiciones. Así se ha considerado expresamente por la Administración Militar a lo largo de las actuaciones seguidas, en un primer momento en solicitud de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y, más correctamente, con posterioridad desde que se inició el trámite del expediente al amparo del R.D. de 11 de octubre de 1.994. En tal sentido se pronuncian indubitadamente el informe del Asesor Jurídico General de 22 de enero de 1.991, la comunicación librada en 26 de junio siguiente por el Director General del Servicio Militar y el reconocimiento expreso efectuado por el Secretario de Estado de la Administración Militar a que hace referencia la comunicación de 2 de julio de 1.992; de tal suerte que no ha sido objeto de discusión a lo largo de la fase administrativa previa la procedencia de considerar incluido el accidente sufrido en el supuesto concreto que regula el apartado c) del artículo 2.2.

Consecuencia de ello es que el motivo alegado ha de prosperar y entender infringidas las disposiciones mencionadas, en la medida en que se niega la consideración de accidente ocurrido en acto de servicio, con los efectos derivados de la Disposición Transitoria Primera del R.D. 1.234/90, al suceso que ha dado lugar al presente procedimiento, y cuya inclusión en el concepto de incidencia incluida en el apartado citado en el párrafo anterior no ha sido objeto de discusión en el curso del procedimiento judicial.

TERCERO

Habiendo de pronunciarse este Tribunal en calidad de juzgador de primera instancia (artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción), ha de reconducirse la decisión a adoptar a los términos concretos en que ha sido planteada.

Se impugnaba en el procedimiento contencioso judicial la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la decisión de 20 de enero de 1.993, que únicamente reconocía al actor el derecho a ser incluido en el Grupo II del Anexo correspondiente al R.D. meritado como consecuencia de un accidente sufrido durante el cumplimiento del servicio militar, otorgándosele una indemnización de 3.512.924 pesetas por una sola vez, y excluyéndole por tanto de la pretendida condición de permanente y absolutamente incapacitado, que constituía el objeto de su pretensión, y que en un principio había sido reconocida por el Tribunal Médico Militar de La Coruña en 5 de septiembre de 1.990.

En el curso del procedimiento judicial se ha practicado prueba pericial médica por profesional especialista en valoración del daño corporal, el cual en su extenso y detenido informe, tanto a la vista del resultado de anteriores reconocimientos como del examen directo, actual y complementario del demandante, llega a la conclusión de que el muy grave politraumatismo sufrido por el Sr. Rogelio , con motivo del accidente de tráfico, le ha ocasionado unas secuelas de carácter permanente e irreversible que afectan al síndrome orgánico de la personalidad, con déficit de función intelectual, hipoacusia mixta, rigidez de rodilla derecha a 55º de flexión, artritis postraumática y patelectomía total. Esas secuelas originan, a juicio del perito, una incapacidad permanente para actividades genéricas, y dan lugar a una invalidez impeditiva permanente y absoluta para toda profesión u oficio.

El anterior dictamen aparece suficientemente razonado y no ha sido contradicho en el proceso, coincidiendo en su valoración global final con lo ya certificado por el Tribunal Médico Militar de La Coruña, por lo que atendiendo a las reglas de la sana crítica, que han de ser determinantes en la apreciación de la prueba pericial por el Tribunal, ha de considerarse suficiente para apreciar la invalidez absoluta y permanente a que se refiere el artículo 3.2.a) del R.D. 1.234/90.

CUARTO

La Ley 17/89 en su Disposición Adicional 14ª dio una nueva redacción al artículo 52 del Estatuto de Clases Pasivas de 1.987, reconociéndose el derecho de aquel que estuviese prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas a causar pensión en favor propio en el caso de que hubiese quedado incapacitado con motivo de un acto de servicio, concepto en el cual cabe integrar los accidentes "in itinere" mencionados el artículo 2.2.c) del R.D. 1.234/90, cuya artículo 3.2.a) preceptúa igualmente que, si la invalidez hubiese originado una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se reconocería al sujeto pasivo de la misma el derecho a pensión en los términos fijados en el Estatuto.

Si bien el accidente sufrido por el Sr. Rogelio tuvo lugar en el año 1.987, la Disposición Transitoria 1ª del R.D. 1.234/90 autorizó a retrotraer la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios contenidos en el mismo a todos aquellos casos en que, a partir del 1 de enero de 1.985, se hubiese instruido o resuelto de modo favorable el expediente de inutilidad física correspondiente, supuesto que obviamente es el de autos.

Respecto a la cuantificación de la pensión, que acertadamente se califica de extraordinaria (Capítulo IV del Estatuto de 1.987, por remisión del artículo 52.2 del mismo), ha de venir determinada por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que estuviesen en vigor, según se especifica en la súplica de la demanda de modo expreso.

QUINTO

Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que en el fallo se dirán, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en este trámite casacional (artículos 131 y 102.3 de la Ley temporalmente aplicable).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que consiguientemente anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 20 de enero de 1.993, así como contra la presunta denegación del recurso de alzada interpuesto frente a la misma, dejando sin efecto y anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y reconociendo al recurrente el derecho a obtener pensión vitalicia extraordinaria de clases pasivas, derivada de la invalidez permanente y absoluta ocasionada en acto de servicio con ocasión del cumplimiento del servicio militar de carácter obligatorio, en la cuantía que legal y reglamentariamente proceda. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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