STS, 4 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:4692
Número de Recurso2479/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en la representación que ostenta de D. Cosme, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña en autos seguidos a instancia de D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Cosme, lo declaro en vía de revisión afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle la prestación correspondiente con efecto de 29-7-96".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor fue declarado en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común, por resolución de 18 de octubre de 1.989, y una base reguladora de 62.413 pts.- 2º. Con fecha 29 de julio de 1.996 inicia expediente de revisión de invalidez interesando la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por resolución de fecha 9 de octubre de 1.997, al no considerar que haya existido agravación de sus lesiones, habiendo emitido la UVMI su dictamen en fecha 10 de septiembre de 1.997.- 3º. Padecía en la fecha de declaración de invalidez inicial las siguientes lesiones: Agudeza visual con corrección 0.1 en ambos ojos. No lleva gafas Catarata OD Disnea de pequeños esfuerzos. Espirometría en mayo del 89: FVC= 49%; FEV= 32, fev/FVC= 66%. Ortopenea Fumador importante.- 4º. Actualmente sus lesiones son las siguiente: Ataque de tos irritativa y no productiva. No se intentan maniobras Espirometría (15.2.97). I. Ventilatorio obstructiva restrictiva de grado muy severo. Disnea intensa.- Gasometría: leve hipoxemia. Cataratas subcapsular. Ojo derecho. Operado izquierdo La AV es de dos en ojo izquierdo y 1/6 en ojo derecho.- 5º. Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ha sido dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña, en proceso sobre revisión de incapacidad permanente promovido por D. Cosme, frente al recurrente, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de ijar como fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta que reconoce, el día diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho; confirmando los restantes pronunciamientos del fallo censurado".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Cosme se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del apartado a) del artículo 21 del Decreto 3158/1966, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas del Régimen General y el apartado a) del artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, que regula las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. El problema que se plantea en el presente recurso consiste en decidir la fecha de efectos de una invalidez permanente absoluta, declarada por revisión de una invalidez permanente total derivada de enfermedad común, cuando se ha producido una demora notoria en la tramitación del expediente administrativo, sin causa alguna que lo justifique. Mientras la sentencia que hoy se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de abril de 2.000, mantiene que la fecha de efectos económicos es la de la primera resolución administrativa dictada, la invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de mayo de 1.995, declaró que la fecha de efectos es la de la solicitud de invalidez. Si bien ésta resolución está referida a un supuesto en el que no se contemplaba una revisión de una invalidez previamente declarada, sino el de una petición inicial de invalidez, no precedida de incapacidad temporal.

Tanto la recurrida, como el Ministerio Fiscal alegan que existe causa de inadmisión. Aquella invoca la falta de identidad en los supuestos contemplados en las resoluciones comparadas y la falta de contenido casacional, por ser la tesis que se impugna, igual a la que ésta Sala tiene declarada en reiterada jurisprudencia. El Ministerio Fiscal insiste sólo en la primera de las causas invocadas.

No puede estimarse que exista falta de contenido casacional, ya que en éste proceso se invoca, como razón para postular que los efectos económicos sean desde la fecha de la solicitud, el hecho de haberse producido un retraso injustificado de quince meses desde la fecha de la solicitud hasta aquella en que se dictó la resolución administrativa. Dato no tenido en cuenta en las sentencias de ésta Sala mencionadas en el escrito de impugnación, de 24 de mayo de 1.991, 17 de febrero de 1.992 y 23 de septiembre de 1.997. Resoluciones todas ellas referidas a supuestos en los que tal retraso no se había producido.

Respecto a la otra causa de inadmisión invocada, ciertamente los supuestos comparados no son iguales. Así respecto de la invalidez solicitada por primera vez sin que haya precedido una situación de invalidez temporal se ha mantenido por las sentencias de 27 de diciembre de 1.997, 20 de enero de 1.998 y 24 de mayo de 1.999 que la fecha de efectos económicos ha de ser la del UVAMI, en base a la Disposición Adicional de la Orden de 21 de noviembre de 1.982 que atribuyó a dicho dictamen los efectos de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones, precepto que tras su derogación por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, viene a ser reproducido en el apartado 13.2 de la última de las Ordenes citadas.

Por el contrario los efectos económicos de la invalidez permanente derivada de una revisión se han fijado en la doctrina reiterada de ésta Sala en la fecha de la primera resolución administrativa que siguió a la petición. Así lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.997, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1.969. Son por tanto distintos los preceptos que rigen ambas situaciones, por lo que no existe la paridad en los supuestos de hecho que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. Éste defecto, determina en éste trámite, que, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal proceda la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en la representación que ostenta de D. Cosme, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña en autos seguidos a instancia de D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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