STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:6432
Número de Recurso2173/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2897/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 43/00, seguidos a instancia de dicha recurrida contra Dª Alejandra y la herencia yacente de Luis Pablo, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Alejandra, representada y defendida por el Letrado Sr. Soler Llorca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 43/00, seguidos a instancia de dicha recurrida contra Dª Alejandra y la Herencia Yacente de Luis Pablo, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 7 de mayo de 2.003 en virtud de demanda formulada Alejandra y la HERENCIA YACENTE de Luis Pablo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 ¤ constituido para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Luis Pablo, fallecido, prestó servicios por cuenta de la parte actora, Telefónica de España, SAU, con categoría profesional de técnico medio principal 1ª Informático de Gestión. ----2º.- D. Luis Pablo, inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 14-11-94 pasando a situación de prorroga el 14-5-96 hasta el 28-2-97, percibiendo y el correspondiente subsidio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con una base reguladora diaria de 70,11 euros, y un importe diario de 52,58 euros. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 28-2-97 le reconoció estación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común con una base reguladora mensual de 1.683,08 euros, y efectos económicos desde el 14-5-96, liquidándole: -por el periodo 14-5-96 a 28-2-97: 19.365,79 euros de los que dedujo 15.301,08 euros percibidos en dicho periodo en concepto de incapacidad "temporal, resultando un importe liquido de 4.064,71 euros. -mensualidad marzo-97: 1.708,06 -mensualidad abril-97: 1.708,06- con efectos 1-5-97 fue dada de baja la pensión por fallecimiento. -----3º.- La parte actora abonó a D. Luis Pablo, en concepto de complemento a cargo de la empresa, en situación de invalidez provisional, las siguientes cantidades:

-Mayo-96: 49.352 ptas.-Del 1-6-96 al 311-3-97: 88.302 ptas. mensuales (en 3/96 líquidas 59.284). - Pagas extras: Julio- 96: 89.634 ptas. - Diciembre-96: 350.742 ptas.- Diciembre-96: 350.742 ptas. - Febrero-97 : 220.188 ptas. - TOTAL : 1.242.491 PTAS. (= 7.467,52), deducidas 350.445 ptas. por retención i.r.p.f.

----4º.- En fecha 19-5-99 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 4-5-99, que concluya sin avenencia. La demanda fue presentada ante el Registro de los Juzgados el 24-1-00".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda instada por Telefónica de España SAU debo condenar y condeno a la demandada Alejandra, como viuda de D. Luis Pablo y la Herencia Yacente del mismo a abonar a la parte actora la cantidad de 356,35 euros".

TERCERO

La Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en representacion de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante escrito de 11 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.000 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 131 bis 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.3, segundo párrafo, el Real Decreto de 21 de julio de 1.995 y orden complementaria de 18 de enero de 1.996, así como el artículo 3.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 249 bis de la normativa laboral de Telefónica, artículo 24 de la Constitución Española, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apartado 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Transcurrido el plazo concedido en la providencia sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno, se tiene por seleccionada como contraria la sentencia de 10 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la obligación de reintegro de las cantidades que se dice percibidas indebidamente como consecuencia de la retroactividad de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida al trabajador -ya fallecido- después de haber permanecido éste en situación de incapacidad temporal desde el 14 de mayo de 1994. La empresa, Telefónica de España, le había abonado un complemento del "subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común que continuó abonando durante la prórroga de esta situación desde el 14 de mayo de 1.996 hasta el 28 de febrero de 1.997, además de la mensualidad de marzo de ese año. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al trabajador el 28 de febrero de 1.997 una pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 14 de mayo de 1.996. La empresa reclama ahora en este proceso lo abonado en exceso durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1.996 a 31 de marzo de 1.997. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por una cantidad de 356,35 euros, que corresponde a la mensualidad de marzo de 1.997 -percibido cuando ya se encontraba el actor declarado en incapacidad permanente-, y contra este pronunciamiento recurrió en suplicación la entidad demandante, siendo desestimado el recurso por la sentencia recurrida por entender que el trabajador no está obligado a devolver lo percibido de la empresa en aplicación de la norma que regula el complemento -el artículo 246.bis.2 de la Normativa Laboral de Telefónica-, pues si no fuera así "nunca se beneficiaría al trabajador que acaba siendo declarado en incapacidad permanente". La sentencia que se aporta como contradictoria, dictada por la Sala de Madrid el 10 de julio de 2001, llega en un caso idéntico a la conclusión contraria, porque entiende que el efecto retroactivo de la incapacidad permanente absoluta afecta a la obligación de la empresa de pagar el complemento.

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción alegada y hay que examinar la infracción que se denuncia en relación con los artículos 131.bis.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, 6.3.2º del Real Decreto 1300/1995, 3.b) del Estatuto de los Trabajadores y 249.bis de la Normativa Laboral de Telefónica, además del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La denuncia es acumulativa, confusa e incorrecta, porque, por una parte, con la invocación de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Normativa Laboral se está planteando la cuestión de fondo, mientras que, por otra, se alega, con las restantes denuncias, la nulidad de la sentencia porque "en el fundamento de derecho no se especifican los fundamentos legales del fallo, ni (hay) expresión alguna de las normas jurídicas aplicables al caso". Pero esta última denuncia, aparte de ser manifiestamente inexacta, no está comprendida en el ámbito de la contradicción denunciada, por lo que, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 2000, rec. 2856/1999 y 234/2000, y autos 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, y 13 de enero de 2005, rec. 540/2004), no pude ser considerada.

TERCERO

En relación con el tema de fondo, hay que comenzar precisando que la Sala ha unificado ya doctrina en relación con los efectos tanto de las declaraciones de incapacidad permanente total como de las de incapacidad permanente absoluta. En ambos casos se trata, como aquí sucede, de prórrogas de la situación de incapacidad temporal que se regulan por lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé que durante la prórroga se continúa abonando la prestación de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente; momento en que se inician las prestaciones correspondientes a esta situación, salvo que sean superiores a las que venían percibiéndose en cuyo caso se retrotraen al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. La diferencia práctica consiste en que mientras normalmente en los procesos de incapacidad permanente total la pensión reconocida es de cuantía inferior al subsidio de incapacidad temporal, cuando se trata de una pensión de incapacidad permanente absoluta suele suceder lo contrario. De ahí la diversidad que se advierte en las soluciones aplicadas por la Sala. Así para los casos de tránsito a la incapacidad permanente total un gran número de sentencias desde la 1 de marzo de 1997 a la de 1 de diciembre de 1997 han establecido el criterio que la sentencia últimamente citada resume en los siguientes puntos: 1) «los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo de las empresas (tienen) carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social (y) se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1997); 2) «cuando no consta que la regulación del complemento haya previsto la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo», debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997 y 17 marzo 1997); y 3) de acuerdo con los artículos 10.2 de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 y 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social), los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario, de tal modo que si la incapacidad laboral transitoria, que proporcionaba un subsidio del 75% de la base reguladora era sustituida por una situación de menor protección los efectos de la nueva situación no se retrotraen, y si tiene en cambio efecto retroactivo la sustitución de la incapacidad temporal por una prestación de cuantía más elevada (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997).

Por su parte, contemplando el supuesto contrario del tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente absoluta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 señala que, de acuerdo con los preceptos legales aplicables, si bien se prorroga la situación de incapacidad temporal, "en el caso de que sea declarada en grado de absoluta, se retrotraen los efectos a la fecha de la referida propuesta médica, y se compensa lo percibido por ILT. Por ello, continúa diciendo esta sentencia, es "claro que durante tal período de prórroga, al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social, al 100% del salario realmente percibido o la base de cotización si fuere superior, el complemento (a cargo de la empresa) se ha percibido indebidamente". La doctrina de esta sentencia consiste en aplicar al complemento, a falta de una regulación especifica, el criterio legal en el tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente. Por ello, si el trabajador ha percibido durante el período de retroacción cantidades superiores a las que eran objeto de garantía durante la incapacidad temporal, debe realizarse el correspondiente reajuste.

Ahora bien, hay que aclarar, que lo mismo que sucede con el subsidio de incapacidad temporal complementado, el efecto retroactivo de la incapacidad permanente absoluta no determinará siempre la pérdida absoluta del complemento como tal, sino un reajuste de la garantía. Lo que la empresa se ha comprometido es a garantizar que durante la incapacidad temporal el trabajador percibirá el 100% de la remuneración de referencia. El efecto retroactivo del reconocimiento de la incapacidad absoluta no elimina esa garantía, sino que determina un reajuste en el cálculo de la misma, de forma que el complemento se seguirá abonando si el importe de la pensión de incapacidad absoluta pagado retroactivamente no alcanza el 100% del salario garantizado. Lo que sucede es que el complemento se abonará sólo en la cantidad necesaria para alcanzar el importe garantizado y no se abonará si el importe de la pensión es igual o superior al salario garantizado. Es así, porque el efecto retroactivo de la pensión no termina con la situación de incapacidad temporal prorrogada y porque a lo que la empresa está obligada es a una garantía, que no puede alcanzar a dar al trabajador, como consecuencia de la retroacción, más de lo que percibía como salario, salvo en el caso especial de la gran invalidez. De esta forma, no puede acogerse el razonamiento de contrario que invoca que el reajuste impone una pérdida para el trabajador. No hay tal pérdida, porque el trabajador conserva la percepción garantizada, sin perjuicio de que tenga que devolver el exceso que sobre esa garantía se ha producido, como consecuencia de la retroacción del pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO

Con este alcance ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de la empresa demandante y revocando en parte la sentencia de instancia para ampliar la condena de ésta en los términos que resultan de las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores. Aparte de la cantidad percibida en el mes de marzo de 1.997, la devolución de lo abonado en exceso ha de determinarse deduciendo a lo percibido como consecuencia de la retroacción (19.365,79 euros por pensión de incapacidad permanente absoluta más 7.111,21 euros por complemento, con un total 26.477 euros) el importe de la garantía de percepción total (15.301.,08 por subsidio de incapacidad temporal más 7.11,21 euros, total 22.412,29 euros). Lo que da (s.e.u o.) un total de 4.064,71 euros, cantidad a la que debe añadirse los 356,35 correspondiente al mes de marzo de 1.997. Han de devolverse a la empresa recurrente los depósitos constituidos para recurrir, sin que proceda condena en costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 27 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2897/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en los autos nº 43/00, seguidos a instancia de dicha recurrida contra Dª Alejandra y la herencia yacente de Luis Pablo, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la empresa demandante y revocamos en parte la sentencia de instancia para ampliar la condena en 4.421 euros que Dª Alejandra y la herencia yacente de D. Luis Pablo deben abonar a TELEFONICA DE ESPAÑA,. SAU. Decretamos la devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos para recurrir. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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