STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1906
Número de Recurso775/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Almudena Borderias Mondejar, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 82/2003 , interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en los autos núm. 1754/02 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre Base reguladora-Invalidez. Es parte recurrida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "I.- El actor D. Pedro Jesús, prestó servicios para la ONCE como agente vendedor desde el 16-6-95 al 15-6-98, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 12-1-2001 con derecho al percibo de una pensión del 100% de la base reguladora de 135.176 pts ó 812,42 euros con efectos de 8-1-2001. 2º.- Al actor le fue calculada su base reguladora computándole las cotizaciones que por contingencias comunes efectuó la empresa, aplicándole los límites máximos de cotización previstos para los representantes de comercio, de acuerdo con las previsiones contenidas en el RD 2621/ 1986 de 24 de diciembre (RCL 1986, 3886), al ser calificada la relación existente entre las partes como especial de representante de comercio en los convenios colectivos aplicables. El actor interpuso reclamación previa con fecha 31-7-2002, solicitando le fuera reconocida una base reguladora resultante de no aplicar los límites de cotización que habían sido aplicados, y por tanto por las cotizaciones efectuadas, sino aplicando las cotizaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social de acuerdo con las retribuciones efectivas sin el referido límite y hasta el límite del importe máximo de cotización del Grupo V solicitando una base reguladora de 1.143,27 euros. Dicha reclamación fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa. En caso de computarse las cotizaciones de la manera pretendida por el actor, la base reguladora ascendería a 1.143,27 euros.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 82 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2002 (recurso 1468/2001) y 26 de septiembre de 2000 (recurso 1737/1999) y la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2002 (recurso 4034/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los siguientes artículos: 1º.- Art. 9.3 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en los arts. 1º del Código Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- Arts. 1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en los Arts. 4, 5, 6, 7, 9 y 12 del RD 1438/1985 y de los Arts. 35, 38, 39 y 45 de los Convenios Colectivos de la ONCE . 3º.- ARTS. 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de los Convenios Colectivos de aplicación de los años 1995 a 1998, en relación con lo dispuesto en el RD 2064/1995, de 22 de diciembre ; y 4º.- Art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial, que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Rec. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03, 20 de enero de 2005 Rec. 111/03 y 23 de febrero de 2006, Rec. 532/05 ).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el caso presente, no concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para contraste. En efecto:

1) La STS de 29 de abril de 2002 (Rec. 1468/2001 ) recayó en un asunto relacionado con un subagente de seguros -contra el que se levantó acta por falta de alta y cotización al RETA- en el que la pretensión actora tenía por objeto, literalmente, "que se dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por haber ejercido como subagente de forma habitual". Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social, como la dictada en suplicación, desestimaron la pretensión e igualmente la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002 , desestimó los dos motivos del recurso de casación interpuesto frente a esta última: el primer motivo impugnaba la extensión del alta de oficio en el RETA a periodos anteriores a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1997 ; el segundo, formulado subsidiariamente, mantenía que "el alta se debería producir a partir del acta de inspección".

Es claro que esta sentencia no guarda la debida identidad sustancial con la sentencia recurrida, que decide sobre la forma y modo de calcular la base reguladora de la contingencia de incapacidad permanente absoluta reconocida a a un trabajador de la ONCE, cuya relación considerada, en principio, de representantes de comercio, fue, posteriormente, calificada por sentencia de este Tribunal, de relación ordinaria laboral.

2) En la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (recurso 1737/99) recaido en asunto de despido, lo que se debate, como previo para resolver dicha pretensión, es la naturaleza jurídica de la relación que unía al demandante con la entidad ONCE. Así, el apartado primero de su Fundamento de Derecho Primero señala que la cuestión de fondo a resolver "versa sobre la naturaleza de la relación de trabajo que vincula a los vendedores de cupones con la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE). Para el actor hoy recurrente se trata de un contrato de trabajo común, mientras que la ONCE defiende que es una relación de trabajo especial para intervención en operaciones mercantiles, regida por el RD 1438/1985 de 1 de agosto " y el apartado segundo indica que "El litigio ha surgido, manifestando la discrepancia de fondo indicada, porque la ONCE ha hecho valer una cláusula extintiva del contrato de trabajo, suscrita al amparo de los apartados 1 y 2 del art. 3 del referido RD 1438/1985". Es evidente que esta cuestión tampoco presenta el carácter de identidad sustancial con la cuestión que es examinada y resuelta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 , entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995 ).

En el caso que nos ocupa la sentencia aportada como contraria, pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2002 , no es apta para justificar la contradicción, dado que la misma no era firme en la fecha de publicación de la sentencia recurrida, en cuanto se hallaba pendiente, en dicho momento, de la resolución del recurso número 1428/2003, interpuesto ante esta Sala Social del Tribunal Supremo frente a la resolución de suplicación.

De otra parte, aunque la sentencia citada fuera apta -que no lo es- para justificar el presupuesto de contradicción, tampoco concurriría este presupuesto, ya que en la sentencia recurrida lo que se pide es que "se reconozca al actor una Base Reguladora de la pensión de Invalidez de 1.143'27¤ y una pensión mensual del mismo importe abonándose las diferencias generadas desde el 28 de febrero de 2002 (fecha de efectos de la revisión de Base reconocida); determinándose la responsabilidad principal de la empresa codemandada, y subsidiaria del INSS, por las diferencias entre esta pensión (de 1.143'27¤) y la reconocida de 921'14 ¤ mensuales y condenando a las demandadas a pasar por esta declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas", en tanto que la sentencia de contraste, aún resolviendo una cuestión sustancialmente igual contiene un pronunciamiento que absuelve al empleador-ONCE de toda responsabilidad y condena directamente -no subsidiariamente- al Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocimiento y pago de la prestación litigiosa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Almudena Borderias Mondejar, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 82/2003, interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en los autos núm. 1754/02 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre Base reguladora-Invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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