STS, 25 de Julio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6277
Número de Recurso4436/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario Don M.A.S.V., representado y defendido por la Letrada Dª A.M.C., contra la sentencia fecha 3 de noviembre de 1999 (rollo 9711/98) dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de los Social núm. 28 de Barcelona en los autos (609/98) seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. C.J.P., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad, Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 1 de octubre de 1998 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al INSS de los pedimentos en su contra formulados por D. M.Á.S.V..

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 1 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. el demandante D. M.Á.S. V., nacido el día7., y con DNI núm. ----------, figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General con el número ---------- y con profesión habitual de Peón Reponedor.- Segundo. presentó solicitud de pensión de invalidez el día 18-11-1997. En fecha 4-2-98, tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 9-3-98, declarando que la parte actora no se halla en situación de invalidez permanente y denegando el derecho a prestaciones por no acreditar el periodo mínimo de cotización.- Tercero. La parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 18-6-98, quedando agotada la vía administ rativa.,- Cuarto. El actor permaneció inscrito en la oficina de empleo los siguientes periodos: -de 22-12-94 a 16-5-95.- de 5-7-95 a 6-10-95.- de 15-3-96 a 28-10-97.- de 12-12-97n a 16-12-97.- de 16-12-97 a 32-12-97.- de 13-12-97 hasta la actualidad.- Quinto. En periodos intermedios prestó servicios en contrato temporal de duración según la siguiente relación.- Contrato de 20-8-97.- duración un día.- contrato de 25-8-97.- Duración dos días.- contrato de 26-9-97.- duración una semana.- Contrato de 22-10-97.- duración un día.- Contrato de 27-10-97.- duración un día.- Sexto.- La parte actora acredita las siguientes dolencias: según informe de asistencia de la clínica mental el ingreso del actor el día 31 de agosto de 1997 y fecha de salida el 24 de septiembre de 1997, tuvo un ingreso hace cuatro años con diagnóstico de psicosis reactiva breve; desde ese ingreso hay un deterioro psicosocial evidente, el segundo brote se produce dos años antes del citado informe. En éste se constata persistencia de la sintomatología psicótica y se le diagnostica de esquizofrenia paranoide En la actuación presenta: esquizofrenia paranoide en grado grave.- Séptimo. La base reguladora de la prestación asciende a 100.491 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimando la demanda formulada por D. M.Á.S. V. debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde el 18-11-97, y siendo revisable el grado en plazo de un año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 100.491 pesetas, o sea, en la cuantía de 100.491 pesetas, más las revalorizaciones legales pertinentes, y condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión".

TERCERO.- La Letrada Dª A.M.C., en nombre y representación de D. M.Á.S. V., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del este Tribunal Supremo el 26 de enero de 1998; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 124, 125, 134.1, 138.1 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de noviembre de 1999

-revocando la de instancia- denegó el reconocimiento de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común solicitada por el actor por no encontrarse en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para el supuesto de no alta. Consta en el relato fáctico que el actor concertó su último contrato de trabajo, de un día de duración, el 27 de octubre de 1997, presentó a la Entidad Gestora su solicitud de pensión de invalidez permanente el 18 de noviembre de 1997 y se inscribió como demandante de empleo el 12 de diciembre de 1997. También figura en la narración de instancia que el actor acredita las siguientes dolencias: según informe de asistencia de la clínica mental el ingreso del actor el día 31 de agosto de 1997 y fecha de salida el 24 de septiembre de 1997, tuvo un ingreso hace cuatro años con diagnóstico de psicosis reactiva breve; desde ese ingreso hay un deterioro psicosocial evidente, el segundo brote se produce dos años antes del citado informe. En éste se constata persistencia de la sintomatología psicótica y se le diagnostica de esquizofrenia paranoide En la actuación presenta: esquizofrenia paranoide en grado grave.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia de suplicación interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala con fecha 26 de enero de 1998. Esta sentencia de contraste contempla en síntesis un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico ya que se refiere a un trabajador que padecía un grave síndrome depresivo con probable trastorno de la personalidad y que, aun cuando estuvo sin inscribirse como demandante de empleo desde el 10 de abril de 1995 hasta el 29 de junio siguiente, le consideró asimilado el alta a efectos de invalidez permanente absoluta, aplicando la doctrina humanizadora o flexibilizadora a la que luego haremos referencia. Y además, tanto en la sentencia impugnada como en la de confrontación, los trabajadores estaban afectados de severas dolencias mentales, que se iniciaron mientras permanecieron en alta en la Seguridad Social por todo lo cual hay que entender que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, se debe reiterar la doctrina de la sentencia de contraste de esta Sala de 26 de enero de 1998, seguida por las de 16 de diciembre de 1999 y 23 de mayo de 2000, entre otras.

  1. Es cierto, como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

  2. Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974, 2-VII-1974,

    6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11-XII-1986, 15-XII-1986,

    2-II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida (SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social (SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo "tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron" (STS/Social 11-XII-1986).

  3. Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

  4. La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, como propugna también el Ministerio Fiscal en su informe, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el ahora recurrente en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a la prestación de invalidez permanente reclamada, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un breve período de tiempo que ni siquiera alcanza los noventa días tras la declaración de alta médica, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecto de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de invalidez permanente absoluta cuestionada, unido a que no puede presumirse un abandono por parte del mismo del Sistema de Seguridad Social.

    Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia de instancia quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario Don M.A.S.V. contra la sentencia fecha 3 de noviembre de 1999 (rollo 9711/98) dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de los Social núm. 28 de Barcelona en los autos (609/98) seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, debe desestimarse el recurso interpuesto por la Entidad Gestora contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas.

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