STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3127/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª. Olga Fuente Pérez en nombre y representación de D. Víctorcontra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 786/94 interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 14 de enero de 1.994 dictada en autos seguidos por el citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Enero de 1.994 , el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimando la demanda formulada por D. Víctorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) absuelvo a dicho organismo de las pretensiones en su contra formuladas ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, nacido el 13 de octubre de 1.928 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios laborales en la minería del carbón desde el 1 de abril de 1.949 al 6 de abril de 1.952, con la categoría profesional de vagonero y cotizando en el régimen especial de la minería del carbón. A partir del 10 de noviembre de 1.952 trabajó en minas de caolín, con la categoría profesional de picador, hasta el 13 de octubre de 1.967, permaneciendo encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. en 1.967, fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total para la profesión que venía desarrollando por padecer silicosis de 1º Grado con Bronconeumopatía, cuyo origen se relacionó con el trabajo de extracción de arcilla. Mediante resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Asturias, fechada el 6 de agosto de 1.975, fue revisado por agravación aquel grado de invalidez y con el diagnóstico de silicosis de tercer grado fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, y con derecho a percibir una pensión anual de 95.534 $ con cargo del Fondo Compensador de A.T y E.P. 2º.- El demandante solicitó el 14 de mayo de 1.993 al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Mutualidad de la Minería del Carbón- que la pensión ya reconocida se incrementará con la diferencia existente entre su cuantía actual y la que por jubilación le correspondiera en aplicación del art. 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón. La petición fue desestimada el 3 de septiembre de 1.993. La reclamación previa fue denegada el 18 de octubre de 1.993. 3º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 144.263 $ mensuales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Julio de 1.994 , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctorcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Víctor, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de octubre de 1.994 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de Febrero de 1.995 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 1.995 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador, ahora recurrente, solicitaba el incremento de su pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional de silicosis, hasta la cuantía de la jubilación en el régimen especial de la minería del carbón. Esta petición se hacía acogiéndose al contenido del artículo 20 de la Orden de 3 de Abril de 1973, dictada para el desarrollo del Decreto de 8 de Febrero del mismo año, sobre régimen especial de la Minería del Carbón y modificada por la de 10 de Marzo de 1977, que adicionó la disposición transitoria séptima bis.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda y la que ahora se recurre, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 8 de Julio de 1994, desestimó el recurso de suplicación formulado contra aquella confirmándola íntegramente.

En el escrito de recurso se alega que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en la disposición transitoria séptima bis antes mencionada y su doctrina es contraria a la contenida en las sentencias que aporta para su contraste. Estas sentencias son las de esta Sala IV del Tribunal supremo de fechas 12 de Septiembre de 1989 y 16 de Octubre de 1991 y la de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Septiembre de 1990.

SEGUNDO

También se alega en el recurso que concurren en este caso las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones así como la diferencia de pronunciamientos a que se refiere el artículo 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante, un examen detallado de las resoluciones que se comparan nos lleva a la conclusión contraria a la supuesta por la parte recurrente ya que no se produce la contradicción alegada, fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación, la sentencia recurrida parte del supuesto de que el actor trabajó en la minería del carbón tres años (de Abril de 1949 a Abril de 1952) y luego en minas de caolín 15 años (de Noviembre de 1952 a Octubre de 1987) siendo declarado en situación de incapacidad permanente total en 1967, a causa de enfermedad profesional por silicosis, transformada, por agravación, en absoluta en 1975 (por silicosis en tercer grado). Por el contrario las sentencias aportadas en comparación tienen como dato coincidente el hecho de que los trabajadores han prestado servicios primero por largo tiempo en empresas incluidas en el sector de la minería del carbón y después, durante un tiempo mucho menor, en otras no sometidas a este sector.

En la sentencia del Tribunal Supremo citada de 12 de Septiembre de 1989 se reconoce al actor una silicosis de primer grado, en 1967, y luego de tercer grado, en 1983, como consecuencia de sus actividades en la minería del carbón, en las que cesó en 1954; y posteriormente en 1972, se dio de alta en la Seguridad Social al trabajar en empresas de la Construcción.

En la sentencia, también citada, del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1991 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis en 1975 estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador en empresa dedicada a la construcción, si bien, con anterioridad, desde 1950 a 1959, había trabajado en empresa minera, sucesivamente, como entibador, barrenista y picador.

Finalmente, en la sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Septiembre de 1990, el actor había trabajado como barrenista desde 1948 a 1964 y desde 1968 a 1971 siendo este año declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis.

Por otro lado, un dato diferenciador contenido en la sentencia impugnada con relación a las que se comparan, es el referente a la actividad posterior del demandante-recurrente que trabaja durante muchos años en minas de caolín, no sujetas al régimen de la minería del carbón, pero cuya actividad se desenvuelve también en ambientes pulvígenos susceptibles de producir la enfermedad de silicosis.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley citada proceda imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Olga Fuente Pérez en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de julio de 1994 en el recurso de suplicación nº 786/94 interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 14 de Enero de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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