STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7470
Número de Recurso6623/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1134/03, interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2.002 dictada en autos 625/02 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Bárbara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el trabajador Dª Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión en la cuantía de 1.250,96 euros mensuales, por 14 pagas al año, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora con más los mínimos, incrementos y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde el día 21 de febrero de 2.002, condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señaladas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Dª Bárbara, nacida el 21.3.41, titular del D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, de profesión habitual Técnico Especialista Laboratorio, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 1.250,96 euros.- 2º.- Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM el 21 de febrero de 2.002, que recogía como dolencias: 'Cuadro depresivo en tratamiento. Bloque cervical C2-C5 con limitación de la movilidad. Canal estrecho C5-C6 sin afectación radicular. Algias en articulaciones tibio astragalinas, sin alteración a nivel radiologico ni RMN', y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 18 de marzo de 2.002, declarando que no se encontraba afecta de incapacidad en grado alguno.- 3º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.- 4º.- Padece: 'Varicosidades recidivadas en E.I. derecha y varices esenciales en E.I. izquierda y signos de insuficiencia venosa crónica. Osteoporosis columna lumbar y osteopenia fémur. Cervicalgia con fusión de elementos óseos posteriores de C1 a C5 (probable anomalía Klippel-Feil). Signos degenerativos y artrosis moderada. Cervicalgia aguda y cuadro vertiginoso. Lumbartrosis moderada severa. Condropatía rotuliana bilateral de predominio izquierdo. Metatarsalgia bilateral con alteración de la estática del pie. Moderada artropatía degenerativa tibio- astragalina bilateral. Fascitis plantar bilateral. Omalgia bilateral, artrosis acromio-clavicular y cabeza humeral. Fibromialgia. Depresión Mayor crónica y trastorno por ansiedad generalizada'." .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada en mérito de los autos nº 625/02, seguidos a instancia de Dº Bárbara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con desestimación de la demanda presentada por la Sra. Bárbara, absolver al I.N.S.S. de las peticiones contenidas en la misma y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Bárbara el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de diciembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 218.1 de la LEC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora planteó demanda ante los Juzgados de lo Social para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual de técnico especialista de laboratorio. Conoció de la pretensión el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, que en sentencia de 22 de noviembre de 2.002 estimó la demanda y accedió a la declaración de incapacidad permanente absoluta que se reclamaba con carácter principal.

Recurrió en suplicación el INSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 5 de noviembre de 2.003, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso por entender que las lesiones que se declaraban probadas en la instancia y que no se vieron modificadas en el recurso, no eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta, razón por la que se revocaba la sentencia del Juzgado y se desestimaba la demanda, sin pronunciarse de la petición subsidiaria de incapacidad permanente total que se contenía en ella.

SEGUNDO

Recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante por entender que al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la pretensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual formulada con carácter subsidiario en la demanda y haberse desestimado ésta en su totalidad, se había infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, había incurrido en incongruencia omisiva. Como sentencia contradictoria con la recurrida a efectos de fundar el recurso invoca la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (recurso 08/3891/2002).

En ella se resuelve el caso de un trabajador que había reclamado en su demanda una incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente una incapacidad parcial. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió la Entidad Gestora en suplicación, y la Sala de lo Social estimó el recurso y al igual que sucedió en la sentencia recurrida, revocó la decisión de instancia y desestimó íntegramente la demanda, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada. El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, estima que se había producido la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante recurrente.

Es evidente, tal y como propone el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste aparece una perfecta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, indicando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401).

Esa doctrina es recogida también en la sentencia que se invoca de contraste, que contiene la doctrina acertada y que ha de seguirse en este caso, puesto que la trabajadora demandante había solicitado en su demanda una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente una total para su profesión habitual de técnico de laboratorio, no solo en el suplico de aquélla sino también en el hecho séptimo de la misma. Sin embargo, la sentencia impugnada se limitó a valorar las secuelas de la recurrente en relación con la primera de las pretensiones y no de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que determina la existencia de incongruencia omisiva y la infracción legal denunciada en el recurso, de lo que ha de desprenderse la estimación del mismo, como propone el Ministerio Fiscal, debiendo ahora esta Sala casar y anular la sentencia para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobra la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de la recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Millán López, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Bárbara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobra la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de la recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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