STS, 5 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso89/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 4200/98 (AL)

Recurso nº 4200/98 (AL)

Iltmo. Señores:

D. JOSÉ MARÍA REQUENA IRIZO

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

En Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1479/00

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ CASTRO MOHAMED contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 373/98; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1. - La parte actora D. Francisco José Castro Mohamed, siendo perceptor de prestaciones por desempleo y prestando el servicio militar obligatorio sufrió un accidente no laboral el día 11-04-94, con las secuelas que se detallan en los folios 71 y ss, que se dan por reproducidos.

  1. - Con fecha 5-02-96 solicitó de la demandada se le declara en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente de invalidez permanente total.

  2. - El día 28-06-96 dictamino la UVMI el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social le reconoció una IPT por resolución de fecha 19-02-98, liquidandole los efectos económicos desde el día 7-09-96.

  3. - El actor considera que sus lesiones quedaron objetivadas en el día del accidente no laboral y reclama así sus efectos económicos que cuantifica en su demanda y se dan por reproducidos"".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor solicitó el 5-02-96 pensión de invalidez permanente total, que le fue reconocida por la sentencia de instancia con efectos de 28-06-96, fecha del dictamen de la U.V.M.I., si bien en su demanda instaba que lo fuera con efectos de 11-04-94, fecha del accidente no laboral originador de sus lesiones. Insta en el recurso una primera revisión fáctica en que se declare que sus lesiones son definitivas e irreversibles desde el momento del accidente ocurrido el citado 11-04-94, mientras cumplía el servicio militar, al sufrir una caída que le produjo fractura con estallido de L3, siendo intervenido quirúrgicamente; el dictamen de la U.V.M.I. -que invoca el recurrente y la propia sentencia da por reproducido- relata que, tras dicha intervención, realizó rehabilitación, que terminó el 24-06-94 con las secuelas que describe y que le incapacitan para su profesión habitual de carnicero, en cuyos términos cabría acoger la revisión, mas es intrascendente, como se verá, al constar el trabajo posterior y haberse reconocido en la sentencia los efectos desde el dictamen de la UVMI.

SEGUNDO

No hay infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, pues la sentencia cumple con el deber de motivación de forma suficiente, aunque sea concisa, no pudiendo acogerse la censura jurídica relativa al artículo 141.1 de la Ley General de Seguridad Social, pues la sentencia de instancia modifica parcialmente la fecha fijada en la resolución administrativa sin desconocer tal regla, ni cabe acoger la infracción de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 21-01-93 y 25-02-97, en cuanto a la pretensión sobre los efectos económicos de la invalidez, según el artículo 21.4 de la Orden de 15-04-69, ya que pueden hacerse coincidir con la fecha declarada de inicio de la invalidez permanente, pero no puede apreciarse efecto incapacitante a la situación de invalidez si hay trabajo efectivo en actividad igual o similar a la que se refiere la incapacidad declarada tras dicha declaración, como aquí ocurría, al fundarse la resolución administrativa en el hecho reconocido de haber trabajado desde 1/7 a 6/9/06 como ayudante en supermercado, actividad semejante a la profesión habitual previa de carnicero, por lo que habría de aplicarse la doctrina de la sentencia de 16-12-97 (R.A. 9185) de atender al cese efectivo en el trabajo para el inicio de los efectos económicos; en todo caso, como criterio objetivo y más acorde con la seguridad jurídica, puede estarse a la fecha del dictamen de la UVMI, como hizo la sentencia de instancia, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada.

Todo ello hace desestimable el recurso.

F A L L A M O S

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ CASTRO MOHAMED contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1

Rº.4200/98-Sent.1479/00

Por tanto, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos establecidos en el artículo 30 de la Ley 6/98, descartando los elementos especulativos y las expectativas no aseguradas.

El método residual dinámico aparece regulado en los artículos 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo. Dicho método se basa en que el proceso promotor no se desarrolla en un momento temporal único, sino que los flujos financieros de ingresos y gastos de la actividad inmobiliaria tienen lugar en un espacio temporal de carácter múltiple. El resultado final será la obtención residual del valor actual del suelo como flujo de pago o gasto producido en el momento inicial del proceso. Su cálculo se condensa en la siguiente fórmula:

F= ∑ Ej/(1+i)tj - ∑ Sk (1+I)tk. En donde:

F= Valor del terreno

Ej= Importe de los cobros previstos en el momento J.

Sk= Importe de los pagos previstos en el momento k.

Tj= Número de periodos de tiempo previsto desde el momento de la valoración hasta que se produce cada uno de los cobros.

Tk= Número de periodos de tiempo previsto desde el momento de la valoración hasta que se produce cada uno de los pagos.

I= Tipo de actualización elegido correspondiente a la duración de cada uno de los periodos de tiempo considerados.

Valor Unitario Ofrecido por la Beneficiaria

El valor se fija en 29,20 euros./m2 de terreno

Valor del bien que se expropia

108 m2 x 29,20 euros./m2 = 3.153,60 euros

Premio de Afección (5%) = 157,68 euros

Indemnización por la urgente ocupación = 15,12 euros

Teniendo en cuenta dichos conceptos, el justiprecio total suma:

TOTAL JUSTIPRECIO: 3.326,40 euros

En consecuencia, se fija la adquisición de los bienes, derechos e indemnizaciones, en la cantidad de:

Tres mil trescientos veintiséis euros con cuarenta céntimos de euro.

En Santander, a 18 de abril de 2005.

El Perito de la Beneficiaria, José Ramón Saiz Fouz

Lo que se le notifica, conforme previene el art. 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero."

Santander, 9 de mayo de 2005.–La jefa de Servicio de Coordinacion y Apoyo Juridico, Mª del Carmen Martínez Corbacho.

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº 55/2001, se interpuso Recurso de Casación por Alfredo, Marí Juanay Rodrigorepresentados por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Rosique Samper, Hernández Sánchez y Rodríguez Álvarez, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE RodrigoY Marí Juana

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, recursos de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 CP, y como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en la que se condenó a los recurrentes, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basan los recurrentes en la aplicación indebida del art. 368 CP, por entender que nos encontramos ante un delito provocado. A juicio de los recurrentes fue el agente policial el que se dirigió a los procesados con intención de que le vendieran droga, por lo que el hecho es impune.

  1. La Sentencia de esta Sala de 23-1-2001 ha señalado claramente que la figura del «delito provocado» es aquella que llega a realizarse en virtud de inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad, lo cual supone la producción de un delito por parte de quien no tenía voluntad de cometerlo en ese concreto supuesto.

  2. En el presente caso, según los hechos declarados probados, de cuya inalterabilidad debemos partir dado el cauce casacional utilizado por los recurrentes, cuando el policía núm. NUM000se encontraba de paisano desempeñando funciones de vigilancia "fue abordado por el acusado Rodrigo, que le dijo si quería droga", añadiendo los hechos probados que tanto este acusado como los otros dos acusados, Marí Juanay Alfredose hallaban en el mismo lugar, interviniendo en la conversación que a continuación se inició entre todos ellos y el mencionado policía, ofreciéndole el primero de los acusados la mejor droga del mercado, bien cocaína, bien hachís, y a tal efecto le dijeron que para el intercambio se desplazarían a otro lugar, por lo que acor

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