STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:709
Número de Recurso1544/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia de 10 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1148/98, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1.998 dictada en autos 172/97 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén seguidos a instancia de Dª Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Teresa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la libre absolución de las entidades demandadas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º La actora Teresa, nacida el 28-10-38, afiliada a la Seguridad Social nº NUM000, régimen especial de empleadas de hogar, profesión habitual de la misma, presentó el 25-7-96 cuestionario para la pensión de invalidez en proceso iniciado de oficio, siendo examinada en el EVI., el día 14-9- 96, emitiendo el médico evaluador informe médico de síntesis, que obra en autos y se reproduce, con el juicio diagnóstico de síndrome del tunel carpiano derecho intervenido, cervico artrosis con espondilosis con prolapsos subligamentarios a nivel C-5 C-6 y C-6 C-7 limitación mano derecha, C.Cervical.- 2º.- El EVI:, propuso el 30-9-96 la declaración de la actora en Incapacidad Permanente Total (IPT) dictando el INSS., resolución de 18-12-96 por lo que le declaró en IPT., con derecho a lucrar la prestación del 75% de la base reguladora de 30.704 Pts.- 3º.- No se han acreditado secuelas diferentes de las relacionadas por el EVI., en el informe medico de síntesis.- 4º.- La base reguladora certificada por el INSS., calculada del 4-88 a 3-96 asciende a 30.704 Pts, no habiendo computado base de cotización alguna desde 4-88 a 3-92, habiendo permanecido la actora en Invalidez Provisional desde el 17-3-87 hasta el 1-11-91, fecha de extinción del subsidio de invalidez provisional acordado por resolución del INSS., dirección provincial de Barcelona, de 4-11-91. La base reguladora del referido subsidio de invalidez provisional ascendió a 49.170 Pts/mes el periodo anterior de ILT., abarco desde 17-9-85 a 16-3-87.- 5º.- La base reguladora resultante de integrar con bases mínimas de cotización el periodo 4/88 a 3/92 es de 61.070 Pts.- 6º.- La base reguladora resultante de computar el periodo 4-83 a 3-87, por un lado, con la base mínima de cotización y el IPC., de marzo de 94 (108,07) y el periodo 4/92 a 3/96 por otro lado, ascendería a 61.446 Pts./mes, resultado de dividir por 112 el importe del primer periodo, ascendente a 3.443.059,43, sumando al segundo, ascendente a 3.438.848,6.- 7º.- Se agotó la vía previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 6 de Marzo de 1.998, en Autos seguidos a su instancia, sobre prestaciones por invalidez contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Teresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de abril de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de marzo de 1.994 y la infracción de lo establecido en el artículo 140-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y de los artículos 41 y 50 de la Constitución española.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén, en sentencia de 6 de marzo de 1.998, desestimó la demanda de la actora, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, que habiendo obtenido una pensión de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 30.704 ptas. mensuales, pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y un incremento en cualquier caso de la referida base reguladora, de forma que se calculara bien integrando el prolongado periodo en el que estuvo en situación de invalidez provisional con las bases mínimas de cotización, bien aislando el referido periodo, fijando el de cómputo para la base desde abril de 1.983 a marzo de 1.987 y de abril de 1.992 a marzo de 1.996.

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimó el recurso en sentencia de 10 de enero de 2000, confirmando la decisión de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por la pensionista de incapacidad el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de marzo de 1.994. En ella se contempla un supuesto prácticamente idéntico, en el que la trabajadora demandante, afiliada también al Régimen Especial de Empleados de Hogar, permaneció en invalidez provisional desde el mes de enero de 1.983 al mes de junio de 1.987, periodo que luego se tuvo en cuenta por el INSS como no cotizado ni integrado con bases mínimas al reconocerle la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. También aquí postulaba la actora que se prescindiese a efectos del cálculo de la base reguladora de dicho periodo y la decisión que se adoptó en la sentencia fue la de acoger esa pretensión y no computar el tiempo de invalidez provisional a estos efectos, retrotrayendo el cálculo de la base reguladora a las mensualidades reglamentarias en las que sí hubo cotizaciones reales, unas antes de la invalidez provisional y otras después. En suma, ante idéntico supuesto de hecho, igualdad de fundamentos y pretensiones, se llegó en ambas sentencias a decisiones contrapuestas, por lo que indudablemente concurre en el presente recurso el requisito que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Entrando entonces a resolver el fondo del asunto, la recurrente denuncia como infringido el artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo que a los efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida, se compute por un lado el periodo anterior a la invalidez provisional, esto es, desde abril de 1.983 a marzo de 1.987 y por otro, desde abril de 1.992 a marzo de 1.996, dejando en medio, como un "paréntesis" el propio tiempo de invalidez provisional, respecto al que no se discute aquí que resulta inaplicable el número 4º del artículo 140 de aquella norma, por impedirlo la Disposición Adicional 8ª. 1 de la misma LGSS, de forma que ese periodo en el que no existe obligación de cotizar, tampoco se integraría con las bases mínimas de cotización.

La justificación o argumentación que utiliza la recurrente para fundar su pretensión se centra, como se ha dicho, en lo que viene en denominarse "teoría del paréntesis", aplicada por esta Sala en múltiples sentencias como las de 29 de mayo de 1.992( Sala General), 12 de noviembre de 1.992, 10 de diciembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994. En todas ellas se trataba de supuestos en los que la supresión o aislamiento de ese periodo en el que no había obligación de cotizar, llevaba a la desestimación de la pretensión por falta de carencia cualificada o por no encontrarse en la situación de alta. Así, a titulo de ejemplo, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 1.994, recurso 3676/1993, decíamos que "si la razón de este paréntesis o retroacción se encuentra en la imposibilidad de cotizar durante el periodo de paro involuntario, no existe razón alguna que impida aplicar idéntico criterio en los supuestos de invalidez provisional, dado que en los mismos hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar".

En esa misma línea, la más reciente sentencia de Sala General de 7 de febrero de 2.000 (recurso 109/1999) ha venido a aplicar la referida "teoría del paréntesis" a aquellos supuestos en que un trabajador accede en el Régimen General de la Seguridad Social a la situación de incapacidad después de agotar un largo periodo de invalidez provisional, en el que, aplicando el artículo 140.4 LGSS, se le aplicaron las bases mínimas. En este caso, partiendo de una interpretación integradora del concepto de "hecho causante", se llegó a la conclusión de que la base había de establecerse retrotrayendo el cálculo al periodo anterior al inicio de la invalidez provisional, fijando por tanto aquél en el momento de terminación de la incapacidad temporal. En suma, haciendo un paréntesis con ese periodo de invalidez provisional, de la misma forma que se había venido haciendo para otros supuestos relacionados no con el cálculo de la base reguladora sino con la carencia específica o la exigencia de alta.

En el supuesto que ahora se enjuicia, no hay razón para llevar a cabo una aplicación diferente del artículo 140.1 y 2 de la LGSS, pues las razones son las mismas. En síntesis, cabe decir que en el supuesto de invalidez provisional, periodo en el que en el Régimen Especial de Empleados de Hogar al que pertenece la demandante no hay obligación ni posibilidad de cotizar, ni tampoco se computan las bases mínimas, como antes se dijo, el afectado no se coloca voluntariamente en esa situación excluyente de la posibilidad de cotizar, sino que el propio sistema se lo impide, le impone un "paréntesis" de cotización, perjudicando notablemente el cómputo de las cantidades que integran su base reguladora, especialmente en este Régimen en que ni siquiera se computan las bases mínimas, por lo que nada debe impedir que por las mismas razones se abstraiga, se haga un paréntesis con ese periodo y se calcule la base reguladora con el resto del tiempo en el que sí existen las mismas.

La doctrina adecuada con esa doctrina jurisprudencial que aplica el artículo 140.1 y 2 de la LGSS es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y resolver el debate planteado en suplicación, tal y como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando el recurso de tal clase y reconociendo a la demandante el derecho a percibir su pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora de 61.446 ptas. mensuales (hecho probado sexto de la sentencia de instancia), con efectos de 18 de diciembre de 1.996, sin perjuicio de las revalorizaciones que le correspondan. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de Dña. Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de enero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1.148/1998, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 1.998 por el Juzgado de los Social número dos de los de Jaén, en autos 172/1997, seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, declaramos el derecho de la demandante al percibo de una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual equivalente al 75% de su base reguladora de 61.446 ptas. mensuales, con efectos de 18 de diciembre de 1.996, sin perjuicio de las revalorizaciones que le correspondan, y condenamos a los demandados al reconocimiento y abono de la referida prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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