STS, 19 de Julio de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso3034/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebratamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 43 de 1984 contra Luis Carlosy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 2 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Que en el mes de febrero de 1981, el procesado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales compró un turismo Seat-131 al también procesado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, financiando la operación la entidad "Sefisa Fianciaciones, S.A.", librándose los correspondientes cambiales que aceptó el procesado Luis Carlosconjuntamente con María del Pilar. En el mes de junio se resolvió la anterior compra-venta y se anularon las letras firmadas, adquiriendo Luis Carlosotro vehículo Seat-132 a Carlos Antonio, pero como se negase María del Pilara aceptar las nuevas cambiales Luis Carlos, por medio de una persona no identificada, imitó en el acepto la firma de María del Pilaren cuatro letras, consiguiendo de esta forma la financiación de "Sefisa,S.A.", la cual ante el impago de las cambiales presentó juicio ejecutuvo contra María del Pilary Luis Carlos. No se acreditó la participación en la imitación de la firma del procesado Carlos Antonio, ni que tuviera conocimiento de tal hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carloscomo autor de un delito de falsedad y otro de estafa en grado de tentativa ya definidos sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de dieciseis dias para caso de impago, por el delito de falsedad; y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de dieciseis dias para caso de impago por el de estafa; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por la pena de Prisión Menor; y al pago de las costas procesales en la parte que le corresponda. Y debemos de absolver y absolvemos a Carlos Antonio, de los delitos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando respecto al mismo las costas de oficio y se aprueba, por sus porpuos fundamentos, el auto de insolvencia y solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - la representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el art. 851.1 de la LECriminal, que declara procedente tal recurso "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen cono hechos probados conceptos que, por su caracter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, al haber incurrido la resolución recurida en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en Documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación el Juzgador, sin resultar contradichos por otros Documentos probatorios. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal, denunciándose por aplicación indebida del art. 303 en relación con el 302 nº 1 del Código Penal, vulnerándose, en su consecuencia, por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución que establece en principio de presunción de incocencia. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal, denunciándose por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal, vulnerándose en su consecuencia, por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos loa autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 9 de julio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero motivo se interpone por quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851, de la LECriminal, denunciándose la absoluta contradicción existente entre los hechos probados al afirmar "... pero como se negara María del Pilara aceptar las nuevas cambiales Luis Carlos, por medio de persona no identificada, imitó en el acepto la firma de María del Pilaren cuatro letras".

En lo transcrito es evidente que no existe contradicción alguna.

El recurrente, por ello, aclara en el desarrollo del motivo que la contradición que se denuncia se hace áun más patente en el análisis de los Fundamentos de Derecho, donde al intentar justificarse precísamente la omisión del relato fáctico se expresa que la falsedad se llevó a cabo bien directamente, bien por otra persona.

Esta contradicción, como es obvio -y así lo reconoce el Ministerio Público- no es motivo de casación, que se circunscribe a la oposición terminante y abierta entre dos extremos del hecho probado.

Por lo demás, en la pretendida contradicción el Juzgador de instancia pretende excluir la participación de otro agente no identidicado en la ejecución material de la falsedad, que pudo haber actuado en connivencia o no con el recurrente o, incluso, de buena fe.

No se ha vulnerado, por tanto, como pretende el recurrente, el art. 142 de la LECriminal, ni el art. 248 de la LOPJudicial, ni la Orden de 5 de abril de 1932, ni se ha incurrido en el vicio que repudia el art. 851,1 de la LECriminal.

El motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO

El motivo segundo, por infracción de Ley, y con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho basado en DOCumentos obrantes en los Autos, como tales se citan un informe caligráfico y una declaración de la testigo María del Pilar. Asimismo se denuncia la vulneración del art. 24,2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar en ninguna de su doble manifestación.

Los Documentos citados no son tales a efectos casacionales, sino prueba documentada cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, según Doctrina consolidada de esta Sala. También carece de fundamento la mención como vulnerado del precepto constitucional que consagra la presuncion iuris tantum de inocencia. La Sala sentenciadora funda su convicción en una prueba indiciaria, no directa, que se apoya en: las letras falseadas; la declaración de Dª María del Pilar, ratificada ante el Juez (folio 6) de que las firmas estampadas en el acepto de las letras no son las suyas; el dictamen pericial que obra en el sumario (folios 34 a 38); el provecho económico que las falsedades produjeron al procesado. Indicios, plenamente acreditados, en que la Sala de instancia funda su convicción de que el procesado es autor material o mediato del hecho, y que son racional fundados, de acuerdo con las reglas de la experiencia humana, para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que fundamenta el texto Constitucional.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, con apoyo procesal inadecuado, el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, estima vulnerado el art. 24,2 de la Constitución. Y es inadecuado porque el precepto procesal citado obliga al respeto absoluto del hecho probado y con la vulneración del art. 24,2 de la Constitución que se denuncia se pretende su sustitución. En el motivo tercero se rechaza que exista prueba en autos para considerar al procesado autor de un delito de falsedad y, en el cuarto, como autor de un delito de estafa en grado de tentativa.

Como se ha manifestado respecto del motivo segundo, que se da por reproducido, se trata de una prueba indiciaria, aceptada tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por el Tribunal Constitucional cuando se funda en datos plenamente acreditados de los que, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia humana, se deducen las consecuencias de que el procesado fue autor. Lo que aquí, como se ha visto, ocurre.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Carlos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 2 de mayo de 1988, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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