STS, 14 de Junio de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso960/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el mencionado actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 30 de Mayo de 1.991 dictada en autos sobre Invalidez seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Febrero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1.991 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de Mayo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 17-3-30, trabajó para distintas empresas destinadas a la construcción; trabajando para la Minero Siderúrgica de Ponferrada desde el 4-6-50 hasta el 23-2-59 con las categorías de Vagonero y Picador. Su número de afiliación de la Seguridad Social es el 24/83.468.- 2º.- Con efectos de 28 de Noviembre de 1.969, es declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional; y con fecha 1 de Agosto de 1.985 a consecuencia de la agravación de su enfermedad profesional, en situación de invalidez permanente absoluta. solicitada el 5-11-90 equiparación de su pensión de invalidez a la de jubilación conforme al Art. 20 del Régimen Especial de la Minería del Carbón, que le fue denegada por resolución de fecha 30-11-90 por entender que no le son de aplicación los beneficios del Art. 20 de la O.M. de 3-4- 73, ya que es pensionista de enfermedad profesional del Régimen General y no de la Minería del Carbón.- 3º.- El último riesgo pulvígeno fue trabajando para la Empresa Auxini barrenando canteras en las fechas 26-9-65 al 7-6-67.- 4º.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 163.177 ptas. mensuales coincidente con el cálculo del I.N.S.S.-5º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 19-2-91.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito.".-

TERCERO

El Letrado D. Amador Fernández Freile interpuso, en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina que articuló en base a un sólo motivo en el que señala, en primer lugar, la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la dictada por este Alto Tribunal el 15 de Noviembre de 1.991, así como con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de Septiembre de 1.990. Y a continuación aduce la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que se concreta a su entender, en la infracción de los artículos 20 y 22 de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1.973 del Reglamento Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Junio de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor dedujo demanda con la pretensión de que se equipare o convierta su pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis en la de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, calculada sobre la base reguladora que invoca de 188.496 ptas. mensuales; habiéndose dictado sentencia de instancia desestimatoria, que fue confirmada en vía de suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 18- 2-92, la impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurrente invoca en su escrito de interposición como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 15-11-91 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11-9-90, obrando en las actuaciones las certificaciones correspondientes.

Examinadas dichas sentencias se advierte que entre ellas y la hoy impugnada concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso; puesto que todas ellas resuelven pretensiones de trabajadores que, tras haber realizado trabajos en la minería del carbón durante dilatado período de tiempo, prestaron después sus servicios como barrenistas en otro Sector Industrial, que con posterioridad fueron declarados en situación de incapacidad permanente total o absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis (como se precisa en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada) y que reclaman que su pensión de invalidez se convierta en otra de jubilación al amparo de la normativa del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón. Y mientras las sentencias ofrecidas como contraste accedieron a la pretensión del trabajador, la impugnada la denegó.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar la infracción legal denunciada por el recurrente de los arts. 20 y 22 de la Orden de 3 de Abril de 1.973.

Esta disposición fue dictada para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973 de 8 de Febrero regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, modificada por Orden de 10 de Marzo de 1.977 que adicionó a la anterior la disposición transitoria séptima bis.

La cuestión debatida ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias dictadas para casos análogos de 19 de Junio, 16 de Octubre y 15 de Noviembre de 1.991 (la aportada como referencial) y de 15 de Enero y 21 de Mayo de 1.992. Y lo ha sido en el sentido de estimar aplicables en estos casos los beneficios del art. 20 -el 22 cuando se trate de incapacidad permanente total- de la citada Orden, es decir, incrementar la cuantía de la pensión de invalidez que perciban los pensionistas hasta alcanzar la de jubilación que les correspondería de estar en activo al alcanzar los 65 años real o ficticiamente, aunque la invalidez haya sido declarada en el Régimen General y no en el Especial de la Minería del Carbón; todo ello en base a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la citada Orden en relación con la séptima bis; reiterándose que dicha Orden no exige que la incapacidad permanente haya sido declarada al estar trabajando precisamente en actividades de la Minería del Carbón, siendo suficiente que se deriva o sea consecuencia de tales actividades, aunque su declaración tenga lugar después de cesar en ellas; no pudiéndose negar los beneficios de los aludidos arts. 20 y 22 a aquellos pensionistas por incapacidad permanente derivada de silicosis que, habiendo trabajado largo tiempo en labores de extracción en minas de carbón, vean manifestarse la enfermedad profesional luego de haber transcurrido algún tiempo de no trabajar en ambiente pulvígeno; máxime teniendo en cuenta el carácter lento y progresivo de dicha enfermedad.

Por todo lo expuesto se debe estimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, puesto que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina; siendo la acertada la sustentada por las sentencias de contraste. Ello determina que se deba casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación como dispone el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y en trance de decidir sobre este recurso debe estimarse en parte y accederse a la pretensión esencial deducida por el trabajador, de conformidad con lo antes expuesto, pero no puede acojerse su "petitum" relativo a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en cuantía de 188.496 ptas., mensuales que postula en su demanda y en el recurso de suplicación habida cuenta de que en inalterado hecho probado 4º de la sentencia de instancia se consigna que "La Base Reguladora de las prestaciones que solicita es de 163.177 Ptas., mensuales coincidente con el cálculo del I.N.S.S.".-

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castill y León, sede en Valladolid, al conocer del recurso de suplicación formulado por el mismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de 30 de Mayo de 1.991. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso formulado por el actor y revocamos la sentencia de instancia y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda deducida y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer al actor la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón calculada sobre la base reguladora de 163.177 ptas., con las revalorizaciones que procedan.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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