STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso189/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Don Gasparcontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, en el juicio sobre incapacidad laboral transitoria seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de noviembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gasparcontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, dictada el 18 de marzo de 1994, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor el subsidio de incapacidad laboral transitoria sobre la base reguladora diaria de 3.900 pesetas con efectos de 11 de diciembre de 1992 hasta su extinción por alta médica el 5 de abril de 1993".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor D. Gaspar, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de agente de seguros por sentencia de 11-4-85. En dicha sentencia se contemplaban como dolencias del actor (hecho probado núm. 5): Escoliosis lumbar con inicios de estructuración. Osteofitosis marginal dorsal y lumbar.

Pinzamiento posterior L5-S1. Retrolistesis L5. Descalcificación en pie izquierdo. Artrosis subastragalina. Calcificación inerción tendón de aquiles. Cervicoartrosis leve-moderada. Síndrome de insuficiencia vertebro basilar leve. Ulcus gastroduodenal. Estenosis pilorica. Bronquitis crónica con ligera alteración ventilatoria obstructiva. Dorso lumboartrosis leve a moderada. Atrofia muscular distal E.I. izquierda con alteración de la sensibilidad, pulsos débiles. Arreflexia aquilea izquierda. Acortamiento E.I izquierda (2,5 cms). Plastia talón izquierdo.- SEGUNDO: En fecha 11.12.92 causó baja por ILT derivada de enfermedad común por ulcera gástrica más hepatopatía crónica.- TERCERO:Con fecha 12-1-93 solicitó del INSS hoy demandado el pago directo de ILT siéndole denegado por resolución de 5-2-93 por estimar que la causa de baja por ILT es por la misma etiología que le fue declarada la invalidez permanente.- CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 7-6-93.- QUINTO: La base reguladora de la prestación es de 3.900 pesetas/día.- SEXTO: Tras la baja por ILT de 11-12-92 se le practicó al actor ecografía abdominal, analítica general fibrogastroscópica y biopsia endoscópica con diagnóstico de gastritis crónica activa, ulcus de 5 mm. y hepatopatía crónica. Una vez cedió la patología gástrica fue dado de alta el 5.4.93". "Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo libremente al ente gestor".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de enero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la misma Sala en 29 de octubre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el INSS la sentencia a la que inmediatamente se aludirá y afirma en su recurso que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si pueden, o no, causar derecho a la prestación de incapacidad laboral transitoria aquellos acreedores de incapacidad permanente total para la profesión habitual que siguen trabajando en profesión distinta a aquella para la que les fue reconocida la IPT, cuando la baja por ILT se debe a las mismas dolencias que determinaron aquella.

Pero esta afirmación no es absolutamente exacta y resulta conveniente matizarla, pues es cabalmente en esa inexactitud o imprecisión donde reside la causa que hace inviable el recurso. Una cosa es, en efecto, la contingencia determinante de la incapacidad permanente total, o lo que es lo mismo, la concreta enfermedad común, o el concreto accidente laboral en su caso, que dieron lugar a la primitiva baja por incapacidad laboral transitoria, y otra cosa, bien distinta, el efecto invalidante, es decir, las dolencias o secuelas fijadas por la correspondiente Unidad de Valoración de Incapacidades. Una cosa es la etiología y otra las concretas secuelas.

SEGUNDO

Se trata en el presente caso de un trabajador que fue declarado en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de agente de seguros, por sentencia de 11-4-85, contemplándose entre otras dolencias un ulcus gastroduodenal. Habiendo continuado trabajando como ordenanza, en 11-12-92 volvió a causar baja por ILT derivada de enfermedad común, practicándosele diversas pruebas que concluyeron con diagnóstico de gastritis crónica, ulcus de 5 mm. y hepatopatía crónica. Y solicitado el pago directo de ILT le fue denegado por el INSS por estimar que la causa de la baja por ILT era por la misma etiología que aquella por la que fue declarada la invalidez permanente.

Formulada demanda jurisdiccional, la misma fue desestimada por el Juzgado. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso de suplicación del trabajador y condenó al INSS a abonarle el subsidio solicitado.

TERCERO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina y en él invoca y aporta como sentencia supuestamente contradictoria la dictada por la misma en 29 de octubre de 1992.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

CUARTO

Se trata en la sentencia aportada de un trabajador, pensionista por invalidez permanente total para su profesión habitual de chófer por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, situación que le fue reconocida en 15-11-83 con base en una espondiloartrosis muy avanzada.

Una vez reanudada su actividad laboral como encargado mecánico, y en situación de alta en el Régimen General, inició en 23-12-88 proceso por ILT, causando alta médica el 31-1- 90 y presentando como dolencias: insuficiencia vertebrobasilar, que ocasiona crisis de mareos y vértigos, antecedente de bradicardia simusal e hipotensión arterial. Extinguida la relación laboral el 20-9-89 por fin de contrato, el actor presentó solicitud de pago directo de ILT que le fue denegado por el INSS por entender que la baja médica de 23-12-88 obedecía al mismo proceso patológico. El Juzgado acogió la demanda, pero su sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

No hay contradicción entre esta sentencia y la ahora impugnada, ambas de la Sala de Cataluña como ya se ha dicho, pues lo que sucede es que cuando en ellas se habla de las mismas dolencias no se está haciendo alusión a una misma cosa. La recurrida se está refiriendo a la etiología de le enfermedad. La aportada para confrontación alude en cambio a las concretas secuelas que presenta el trabajador tras la segunda baja por incapacidad laboral transitoria.

En efecto, la sentencia ahora recurrida, al observar que una de las dolencias determinantes de la situación de invalidez permanente total había sido un ulcus gastroduodenal y que, tras la segunda baja por ILT presentaba el trabajador una gastritis crónica activa, ulcus de 5 mm. y hepatopatía crónica, y tras recordar que a éste no se le negaba ni el requisito del alta ni la carencia suficiente, sostuvo que, con independencia de la declaración de invalidez permanente, cuando se constata que el trabajador ha venido desarrollando actividad laboral pese a sus dolencias, ha de reconocerse el derecho al subsidio generado por la cotización posterior si se han producido recaídas o agravaciones respecto de aquellas dolencias ya constatadas que, de modo temporal, provoquen una situación de incapacidad.

En la sentencia aportada, por el contrario, se resalta que el actor tenía la situación de invalidez permanente, en grado de total para la profesión de chófer, por resolución de 20 de diciembre de 1983, a causa de espondiloartrosis muy avanzada, y que la baja por ILT de 23-12- 88 se debió a crisis de vértigo cervical, cervicobraquialgias, "de lo que se desprende la identidad sustancial, aun cuando la terminología técnica pueda ser distinta, entre las dolencias que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente y las que provocaron su baja por incapacidad laboral transitoria, tal como pone de relieve el informe de la Inspección Médica del Instituto Catalán de la Salud, .... por lo que si tales lesiones, por ser irreversibles, definitivas e invalidantes, dieron lugar a una incapacidad permanente, no pueden a su vez generar una situación provisional y transitoria, ni pueden ser generadoras de dos prestaciones distintas dentro del sistema de la Seguridad Social".

QUINTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 232.1 de aquella ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Don Gasparcontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 22 de los de Barcelona, en el juicio sobre incapacidad laboral transitoria seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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