STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2739/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martines de Ercilla, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso la citada parte contra la dictada con fecha 12 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Dª Encarna , representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y defendida por Letrado, frente al citado Instituto recurrente, sobre incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 1 de Zaragoza dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda, declarando el derecho de la actora al percibo del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria en la cuantía y por el periodo que corresponda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar, pasar y cumplir con dicha resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "a) Encarna prestó servicios para la empresa Jesus Miguel por el periodo comprendido entre el 11.8 y 3.11 de 1.988, con la categoría de limpiadora a tiempo parcial, cotizando la empresa durante tal periodo, 84 días, a todos efectos a Seguridad Social.- b) En el periodo comprendido entre 1.10 de 1.990 y 31.3 de 1.991 prestó servicios, también a tiempo parcial a razón de 4 horas cuatro días a la semana, como limpiadora para la empresa Bernardo , cotizando, también la empresa a todos efectos a Seguridad Social durante tal periodo, 182 días. Pasó a situación de Incapacidad Laboral Transitoria el 21.1.1991.- c) Solicitado del INSS abono del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria fue denegado por no acreditar 180 días de cotización dentro de los cinco años anteriores.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de esta Capital, de fecha 12 de septiembre de 1.991, en virtud de demanda formulada por Dª. Encarna , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jesus Miguel y D. Bernardo sobre - Prestación de Incapacidad Laboral Transitoria-, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de junio de 1.992 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre y 9 de octubre de 1.991. Las que certificadas se hayan unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de mayo de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 23 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que es contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, confirma la de instancia, que había estimado la pretensión deducida por la accionante para que se le reconociera el derecho de obtener prestación por incapacidad laboral transitoria. La oposición del citado Instituto se fundaba en que la trabajadora no acreditaba ciento ochenta días de cotización dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, ya que, por haber prestado servicios bajo la modalidad contractual de a tiempo parcial, el número total de horas cotizadas, considerando la jornada normal de trabajo, no representaban dichos ciento ochenta días. La "ratio decidendi", para la sentencia recurrida, es que en el trabajo a tiempo parcial, realizado por horas, la cotización por las correspondientes a cada jornada debe computarse como días cotizados cualquiera que haya sido la duración de esta, pues no hay norma de rango suficiente que modifique y adapte para el contrato a tiempo parcial lo que establece el art. 128 de la Ley General de la Seguridad, ya que no lo es la resolución de la Subsecretaria de la Seguridad Social de 1 de febrero de 1982, ante lo cual debe aplicarse por analogía lo dispuesto para la prestación por desempleo por el art. 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

Sostiene el Instituto recurrente que la anterior sentencia incurre en contradicción con la dictada también en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de septiembre de 1991. Sólo con respecto a esta plantea el debate de la contradicción, pues, aun cuando en otrosí del recurso menciona otras sentencias -la de la misma procedencia fechada el 9 de octubre de 1991 y la de 23 de junio de 1992, esta de la misma Sala que dictó la que hoy recurre-, no suscita con relación a ellas el indicado debate. Ambas sentencias, así como la utilizada como término de comparación, han sido incorporadas al rollo mediante certificación.

La parte recurrida al impugnar el recurso se opone a que sirvan para cotejo las citadas sentencias de 9 de octubre de 1991 y 23 de junio de 1992, oposición que debe acogerse, pues, al no incluirse en el recurso relación precisa y circunstanciada de la contradicción con relación a las mismas, su consideración perjudicaría al derecho de defensa de la mencionada parte. Niega también que la única sentencia a comparar acredite la contradicción que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para lo que se basa en que los hechos, fundamentos y petición que identifica la pretensión a que esta da respuesta, difieren de los que son propios de la resuelta por la sentencia recurrida, ya que aquella versa sobre prestación por viudedad y orfandad, mientras que esta se contrae a prestación de incapacidad laboral transitoria, regidas una y otra por normas distintas. Esta segunda oposición merece suerte adversa, pues la concurrencia del presupuesto o requisito procesal de la contradicción no requiere la identidad absoluta de las pretensiones a comparar sino su igualdad sustancial, la que en el caso es de apreciar, teniendo en cuenta que la controversia se contrae a determinar si en el trabajo a tiempo parcial prestado por horas la cotización por las realizadas en cada jornada, cualquiera que fuera el número de aquellas, han de computarse como día cotizado o, por el contrario, los días de cotización que en tal caso han de computarse son los teóricos que resultan de dividir el número total de horas trabajadas y consiguientemente cotizadas, por el número de horas que componen la jornada ordinaria de trabajo. Para tal problema es indiferente que la pretensión solicitada sea la de incapacidad laboral transitoria o viudedad y orfandad, ya que la solución que proceda es aplicable a una y otras pretensiones.

Lo expuesto es suficiente para apreciar que en el caso concurre el presupuesto o requisito de recurribilidad de que se trata, por lo que procede, como informa el Ministerio Fiscal, resolver sobre las denuncias que hace la parte recurrente en su motivo de casación.

SEGUNDO

El ordenamiento vigente no contiene norma que de manera expresa de solución al problema controvertido, lo que hace necesario fijar línea jurisprudencial que lo complemente, con proyección unificadora. Para ello se debe de partir de la interpretación de las normas aplicables, por si la determinación de su espíritu y finalidad desvelara mandato implícito al respecto, o de las reglas que garantizan la plenitud de dicho ordenamiento.

La tarea interpretativa obliga también a tener presente los antecedentes de la indicada normativa, en tanto que de evidente utilidad para esclarecer su verdadero alcance y significado.

El artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, para generar derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, exige un periodo mínimo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Tal precepto, para considerar cumplido dicho periodo, no requiere que la cotización corresponda a jornada completa, lo cual supone que la cotización realizada por cada día de trabajo a tiempo parcial, prestado en horas, haya de computarse como día de cotización a los indicados efectos.

Es cierto, sin embargo, que el mandato indicado se insertaba en un contexto normativo hoy ya no vigente, pues el artículo 74.4 de la misma Ley, al fijar el tope mínimo de las bases de cotización, disponía -en norma que después derogó el Estatuto de los Trabajadores- que tal tope mínimo consistía en la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, "cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente".

El Estatuto de los Trabajadores, ya en su versión de 1980, alteró las bases de cotización para los trabajadores a tiempo parcial, si bien con limitación a quienes integraren los colectivos que enunciaba su transitoria tercera, en tanto que, derogando con respecto a estos lo que disponía el inciso último del citado art. 74.4 de la Ley General de la Seguridad Social, vino a establecer en su art. 12 que la "cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados". La finalidad de esta norma era sin duda fomentar la colocación de dichos trabajadores mediante la reducción de los costes sociales. Nada establecía, sin embargo, sobre la incidencia que estas nuevas bases de cotización pudieran tener a efectos de periodo de carencia, ni tampoco autorizaba expresamente para que ello se determinara por vía de reglamento, sin que haya razón alguna para entender que una norma instaurada para la protección de estos colectivos pudiera perjudicarles en el área de cobertura de la Seguridad Social.

El primer desarrollo reglamentario del citado art. 12 fue hecho por el Real Decreto 1362/1981, de 3 de julio. Su final tercera, advirtiendo necesidades de acomodación no previstas por el Estatuto de los Trabajadores, autorizó, pese a ello, al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que procediera "a efectuar las adaptaciones precisas, en las normas que configuran el régimen de cotización y prestaciones de la Seguridad Social y de Desempleo, para su aplicación a los supuestos en que los presuntos beneficiarios de la acción protectora estén o hayan estado acogidos a contratos de trabajo a tiempo parcial". El rango de tal norma habilitante no parece que posibilitare agravar, para los trabajadores a tiempo parcial, el régimen que venían disfrutando en lo que concierne a periodos de carencia, en tanto que establecido por ley. Por otra parte, la mencionada disposición final, aún en el caso de que pudiera efectuar delegación, tampoco podría hacerlo omitiendo criterios.

La Orden Ministerial de 20 de enero de 1982, dictada bajo la vigencia del citado Real Decreto 1362/1981, reguló la cotización para trabajadores contratados a tiempo parcial, con evidente repercusión a efectos de bases reguladoras pero sin contener disposición alguna que afectare a los periodos de cotización exigibles. Su final segunda autorizaba a los Subsecretarios de la Seguridad Social y de Empleo y Relaciones Laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas precisas para la aplicación del tal Orden. Usando de esta autorización fue dictada la resolución de la Subsecretaria de la Seguridad Social, de 1 de febrero de 1982, que, rebasando evidentemente el ámbito permitido por aquella, pretendió alterar el régimen establecido a superior rango en orden a periodos mínimos de cotización exigibles para causar prestación, disponiendo, en su regla 3ª y por lo que ahora importa, lo siguiente: "1. A efectos de reunir los periodos mínimos de cotización exigidos en el régimen de que se trate para causar derecho a prestaciones se computaran las horas o días, efectivamente trabajados. A tal fin, cuando se trate de trabajos por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de los que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate." Como ya se ha apuntado, la resolución mencionada, en la regla transcrita, carece de eficacia normativa; conclusión que resulta de lo ya expuesto y, además, de que la Orden de la que la resolución trae causa solo versaba sobre cotización, por lo cual la delegación que efectuaba obviamente había de quedar constreñida a tal materia, sin que pudiera considerarse extendida a condiciones exigibles para el reconocimiento de prestaciones. Consiguientemente, no acierta la parte recurrente cuando denuncia su infracción, pues la sentencia recurrida, que parte de su conocimiento y que acertadamente resalta su carácter excedido, mal pudo infringir disposición que por las razones expuestas no tiene valor normativo.

El Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que derogó al antes citado 1362/1981, dio nuevo desarrollo al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, aún en su versión de 1980. Aquel Real Decreto no incluyó norma análoga a la que contenía la final tercera de éste, si bien, en su transitoria primera, disponía que el régimen de cotización a la Seguridad Social y desempleo en la contratación a tiempo parcial, sería el establecido en la Orden Ministerial de 20 de enero de 1982. No incorporaba a sus mandatos lo que excedidamente había establecido la resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social, de 1 de febrero de 1992.

La Ley 32/84, modificó el régimen que para el contrato a tiempo parcial había instaurado, en su redacción original, el Estatuto de los Trabajadores, extendiendo el ámbito de tal modalidad contractual a todos los trabajadores, con lo cual perseguía, como manifestaba explícitamente su exposición de motivos, "homologar la situación española con la de otras economías occidentales, en las que el trabajo a tiempo parcial ha adquirido un grado de difusión desconocido en España y altamente satisfactorio, al cumplir tres objetivos deseables: satisfacer los deseos de una parte de la población dispuesta a trabajar en jornadas incompletas, disminuir la unidad mínima de trabajo que las Empresas pueden contratar y, en general, obtener por esa vía un reparto del trabajo disponible de carácter estrictamente voluntario". El vigente art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, que es el que resulta de la modificación introducida por la mencionada Ley 32/1984, reitera lo que ya disponía su inmediato antecedente, al establecer que la "cotización a la Seguridad Social y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con ésta, referidas a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuará en razón de las horas o días realmente trabajados".

Se mantenía así la reducción de costes sociales con finalidad evidente de fomentar el empleo, pero sin disponer directamente ni tampoco autorizar a efectuarlo reglamentariamente, que esta medida flexibilizadora hubiera de repercutir negativamente en el ámbito de protección de la Seguridad Social, en lo que a periodos mínimos de cotización se refiere.

El nuevo y en la actualidad vigente desarrollo reglamentario del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores es el que manifiesta el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre. Su final primera advierte también las necesidades de acomodación que ya habían sido tenidas en cuenta por el Real Decreto 1362/1981 y, reproduciendo lo que este disponía, volvió a autorizar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectuar "las adaptaciones precisas en las normas que configuran el régimen de prestaciones de la Seguridad Social, para su aplicación a los supuestos en que los presuntos beneficiarios estén o hayan estado trabajando a tiempo parcial". La similitud de esta norma con la que incorporaba el Real Decreto 1362/1981, aconseja dar por reproducido aquí lo que con relación a esta antes se dijo.

En cualquier caso, por el Ministerio citado no se ha hecho uso de la indicada autorización, si bien es de necesaria cita la Orden Ministerial de 22 de enero de 1991, que establece normas para cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial, normas que mantienen la línea marcada por la Orden Ministerial de 20 de enero de 1982 y que continúan en las de 16 de enero de 1992 y 18 de enero de 1993.

El examen de la normativa expuesta, que denota la ausencia de normas válidas que hayan modificado para los trabajadores a tiempo parcial el régimen establecido por la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo, para cómputo del periodo de cotización exigible para causar prestación por situación de incapacidad laboral transitoria, permite entender la voluntad normativa de mantener aquel, lo que lleva consigo que los días trabajados en la jornada reducida propia de la modalidad contractual a tiempo parcial, aun cuando la cotización tenga que ser efectuada por las horas trabajadas, sean computados como días de cotización a los efectos de alcanzar el periodo mínimo exigible para causar prestación por incapacidad laboral transitoria, incidiendo la menor cotización sólo a efectos de la base reguladora.

TERCERO

La misma solución se logra acudiendo a otras normas del ordenamiento jurídico que, aun versando sobre prestación distinta, guardan identidad de razón. Es el caso del art. 3.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolló la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de protección por desempleo. Según su tenor, "cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial..., cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada". Frente a la expuesta conclusión no cabe argüir, como hace la parte recurrente, que, por tratarse de norma excepcional, demuestra la voluntad normativa en contrario respecto a otras prestaciones y en concreto en lo que concierne a la que corresponde por incapacidad laboral transitoria. La excepcionalidad habría que apreciarla si hubiera norma en contrario, la cual, como se ha expuesto, no existe, de lo cual se ha de extraer las consecuencias antes indicadas. Pero es mas, las propias normas que regulan la protección por desempleo contemplan supuestos de incapacidad laboral transitoria intercurrente y disponen al efecto (art. 17 del citado Real Decreto 625/1985) que "cuando el trabajador este percibiendo prestación por desempleo total o parcial y pase a la situación de incapacidad laboral transitoria, la prestación por esta última contingencia será reconocida por la Entidad Gestora correspondiente y abonada por delegación, en la cuantía que corresponda, por el Instituto Nacional de Empleo". Pues bien, a la fecha de tal Decreto, el periodo de cotización exigible para causar prestación por desempleo era también de ciento ochenta días, si bien dentro de los cuatro años anteriores a la situación de desempleo -la elevación de tal periodo y de los años que han de comprenderlo, no se produce hasta el Real Decreto Ley 1/1992, sustituido por ley 22/1992, de 30 de julio-, por lo cual no tendría sentido que al trabajador a tiempo parcial le fuera reconocido tal periodo, fruto de computar cada día trabajado como día cotizado cualquiera que hubiera sido la duración de la jornada, lucrando así prestación por desempleo, y, sin embargo, no se hiciera lo mismo a efectos de incapacidad laboral transitoria.

No afecta a la doctrina sentada lo establecido por el Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, pues lo que dispone sobre el contrato a tiempo parcial para nada afecta a la cuestión debatida.

CUARTO

Todo lo razonado pone de relieve que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se denuncian, pues contiene doctrina ajustada, no siéndolo, por el contrario, la que se sienta en la sentencia válidamente invocada como término de comparación. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido por el art.232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martines de Ercilla, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada parte contra la dictada con fecha 12 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Dª Encarna frente al citado Instituto recurrente, sobre incapacidad laboral transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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