STS, 6 de Junio de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso163/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presenten autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al conocer del de suplicación articulado por Doña Auroracontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de aquella ciudad, en el juicio sobre incapacidad laboral transitoria seguido por ésta contra la empresa Limpiezas Insulares, S.L., y la entidad gestora ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de febrero de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de aquella ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Auroracontra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de febrero de 1993 en virtud de demanda interpuesta por Auroracontra LIMPIEZAS INSULARES, S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la sentencia en el sentido de condenar al INSS al anticipo de la pensión solicitada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora Doña Auroranacida el 23-4-48 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada Limpiezas Insulares, S.L. dedicada a limpieza de oficinas y despachos desde el día 6-6-92 con la categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 39.694 pesetas afiliada a la seguridad social con el núm. NUM000.- SEGUNDO: A pesar del inicio de la actividad laboral el 6-6-92, la empresa demandada no da de alta en el régimen de la Seguridad Social a la actora hasta el 29-9-92, razón por la cual tras visita de la Inspección de Trabajo el 4-12-92 se levanta el acta de infracción por retraso en la comunicación de alta a la Seguridad Social y liquidación de periodos atrasados no cotizados con una base reguladora, diaria de 1.095 pesetas para ILT.- TERCERO: La actora por accidente no laboral se encuentra en situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde el 26-8-92, sin que haya percibido por tal situación percepción económica alguna.- CUARTO: Tras la negativa de la empresa demandada al pago a la actora de las prestaciones por ILT y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone reclamación previa ante la citada entidad que es desestimada agotando la vía previa administrativa. Así mismo la actora y respecto de la empresa codemandada presentó el 3- 11-92 papeleta en reclamación de derecho y cantidad ante el SEMAC, celebrándose el acto conciliatorio SIN EFECTO, el 18-11-92". "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Auroracontra empresa LIMPIEZAS INSULARES, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a la empresa codemandada a que abone a la actora en concepto de prestaciones por incapacidad laboral transitoria y con efectos del 16-8-92 y hasta que se produzca el alta en ILT el 75% de la base reguladora diaria de MIL NOVENTA Y CINCO PESETAS (1.095 $) ABSOLVIENDO AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de enero de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y la dictada por la Sala de Cataluña en 21 de septiembre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente litigio consiste en determinar el alcance de la responsabilidad empresarial en los supuestos de falta de afiliación y alta en orden a las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria.

Se trata de una trabajadora por cuenta ajena desde el 6 de junio de 1992 que no fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 29 de septiembre de dicho año pero fue dada de baja por accidente no laboral, encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria desde el día 26 de agosto anterior, sin haber percibido por tal situación cantidad alguna. Tras la negativa de la empresa y de la entidad gestora al pago de las correspondientes prestaciones, y una vez desestimada la reclamación previa, formuló demanda jurisdiccional que fue estimada en parte, pues el Juzgado condenó a la empresa codemandada pero absolvió al INSS.

Interpuesto por la actora recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la acogió y revocó en parte la sentencia del Juzgado, en el sentido de condenar al INSS al anticipo de la prestación solicitada. Razonó para ello la Sala que el organismo codemandado, "en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, debe asumir, con el alcance que se atribuye en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de pago directo, sin perjuicio del derecho que tiene a repetir contra el empresario incumplidor", pues, "sin perjuicio de la responsabilidad decretada, es ya reiterada la jurisprudencia que aplica la normativa de la anterior ley de 1966, con el carácter de norma reglamentaria, al no haber sido objeto del adecuado desarrollo el aspecto concreto cuestionado".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Cataluña en 21 de septiembre de 1991. Como en ella se contemplan hechos sustancialmente iguales mas se llega a un pronunciamiento distinto, acorde con la postura y pretensiones de la entidad gestora, es claro que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pasar al examen de las infracciones legales denunciadas, que son la del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social -texto refundido aprobado por el Real Decreto 1/94, de 20 de junio-, en relación con el artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, integrado normativamente con valor reglamentario en esta materia; y, concretamente, la aplicación indebida del artículo 95.1 de esta última ley, al referirse este precepto a prestaciones de asistencia sanitaria que no se debaten en el asunto.

TERCERO

La cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en sus sentencias de 22 de abril de 1994, recaídas en recursos de esta misma naturaleza y que sostienen idéntica doctrina, coincidente por otra parte con la de la sentencia aportada para confrontación, si bien una de ellas en relación con las prestaciones de invalidez provisional y la otra respecto a las de incapacidad laboral transitoria, que son las que en el presente asunto se reclaman. La doctrina que en estas dos sentencias se establece es la de que el responsable directo del abono de tales prestaciones es el empresario que no dio de alta al trabajador, ni, en consecuencia, ingresó cotización alguna hasta después de producido el hecho causante. Y que no procede el anticipo de las prestaciones por parte de la entidad gestora.

Se dice en efecto en estas sentencias que, según el artículo 96.2 de la LGSS, la responsabilidad de la prestación corresponde al empresario, por no haber cumplido la obligación de dar de alta y cotizar por el demandante como imponen el artículo 67 de la expresa LGSS y concordantes, como sientan las sentencias de esta Sala de 30-3-83, 21-4-86 y 29-9.88, entre otras muchas. Y por lo que se refiere a la pretensión de que la entidad gestora anticipe la prestación, rechaza la misma por cuanto el principio de automaticidad en el abono de prestaciones de la Seguridad Social, del que es exponente legal el artículo 96 del Texto Refundido de la LGSS de 1974, no puede llegar, en su aplicación, a imponer el anticipo de tales prestaciones a cargo de la entidad gestora de la Seguridad Social cuando falta la oportuna alta del trabajador al momento del hecho causante, ya que no es dable confundir la situación de descubierto o retraso en el pago de las pertinentes cotizaciones por parte de la empresa, situación en la que sí opera el señalado mecanismo de la automaticidad en el pago, mediante el oportuno anticipo sin perjuicio del subsiguiente reintegro, con la ausencia total de alta del personal laboral en el Régimen General de la Seguridad Social al tiempo de producirse el acaecimiento determinante de la baja por incapacidad laboral transitoria; reiterando que la falta del oportuno desarrollo reglamentario del mencionado artículo 96 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevista en su apartado 3, ha llevado a la jurisprudencia a la aplicación supletoria de los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, en cuya normativa no cabe amparar el debate de anticipo a cargo del INSS en el caso al que el recurso se contrae.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial conduce a la estimación del recurso, tal como propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al conocer del de suplicación articulado por Doña Auroracontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de aquella ciudad, en el juicio sobre incapacidad laboral transitoria seguido por ésta contra la empresa Limpiezas Insulares, S.L., y la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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