STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso981/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Daniela, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Galicia, de fecha 30 de enero de 1998 (autos nº 2677/95), sobre Incapacidad Laboral Transitoria. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Incapacidad Laboral Transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- La demandante Dña. Daniela, titular del D.N.I. número NUM000nacida el 11 de mayo de 1.937 afiliada al Régimen Especial Agrario, cuenta propia de la Seguridad Social con el nº NUM001, desde el 6 de agosto de 1.992 al 5 de febrero de 1994 permaneció en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, afectada de "neuralgia de trigémino" agotando el período máximo de I.L.T. en la fecha indicada, (5-2-94), en que causó alta médica.- 2º.- En fecha 10 de octubre de 1.994, la actora causó nueva baja siendo diagnosticada de "neuralgia de trigémino" e iniciando nuevo proceso de Incapacidad Laboral Transitoria.- 3º.- La accionante, en fecha 28-10-94 solicitó prestaciones de pago directo por esta nueva Incapacidad Laboral Transitoria que le fueron denegadas por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30-1-95 por tratarse de la misma enfermedad, a consecuencia de la cual ya se había agotado el período máximo de permanencia en I.L.T.- 4º.- Interpuesta reclamación previa de fecha 17-2-95 fue expresamente desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 10 de marzo siguiente.- 5º.- Agotada correctamente la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue turnada a este Juzgado el 12 de abril último.".- El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña. Daniela, sobre prestaciones económicas por Incapacidad Laboral Transitoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho al percibo de las correspondientes prestaciones económicas por Incapacidad Laboral Transitoria en la cuantía y efectos que reglamentariamente procedan, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone las prestaciones solicitadas.".-

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. Uno de Lugo, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos num.- 264/95, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Dª Danielacon absolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social demandados.".-

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 1.992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia,- 2º.- Que el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete causó baja por padecer: Cervicoartrosis L4-L5, iniciando proceso de Invalidez Laboral Transitoria siendo alta el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por agotamiento del período máximo, habiendo percibido las correspondientes prestaciones económicas.- 3º.- Que causó nueva baja el diez de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el diagnóstico de S. Cervicobranquial. Lumboartrosis; Solicitando prestaciones económicas por Invalidez Laboral Transitoria, que le fueron denegadas por resolución de trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve por "proceso de enfermedad de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, es continuación del que agotó las prestaciones económicas al tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.....".- 4º.- Que formuló reclamación previa el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que fue asimismo desestimada.".- En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de suplicación formulado por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña.-

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 9,1 de la Orden de 13 de Octubre de 1.967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 24 de Marzo 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de octubre de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de enero 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si se debe reconocer o no el derecho a la prestación de incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria en la terminología anterior) a un asegurado del Régimen agrario del grupo de los trabajadores por cuenta propia, el cual, habiendo sido dado de alta por el médico tras el agotamiento de un período anterior de percepción de la referida prestación de incapacidad por causa de enfermedad común, vuelve a causar baja por recaída en la misma enfermedad después de algo más de seis meses o ciento ochenta días de actividad, que es el período mínimo de carencia exigido en el art. 130.a. de la Ley General de la Seguridad Social para percibir este subsidio.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión, viniendo a decir que no se puede aceptar que la incapacidad temporal se convierta en una situación a la que se vuelve cíclicamente después de un intervalo de alta médica y actividad de trabajo. Un criterio distinto, de reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, sostuvo la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 1992, aportada y analizada para el juicio de contradicción, en un caso sustancialmente igual al que debemos resolver ahora. También en este caso se trataba de la reclamación de nuevo subsidio de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común de un autónomo agrario, tras el agotamiento de la prestación anterior causada por la misma dolencia, mediando un período intercalado de más de seis meses de actividad.

SEGUNDO

Como advierten tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, el precepto directamente aplicable a la cuestión litigiosa es el contenido en el párrafo segundo del art. 9.1. de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, que dice así : "Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viera interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". La sentencia recurrida ha entendido que la interrupción de que habla este precepto no concurre cuando la duración de la incapacidad temporal se ha agotado íntegramente, mientras que la sentencia de contraste entiende que existe interrupción de dicha prestación siempre que se haya producido un cese en la percepción de la misma, incluido el supuesto de extinción por agotamiento de su plazo máximo.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por la solución adoptada en la sentencia de contraste, que es también la propuesta en el informe del Ministerio Fiscal. El precepto reglamentario reproducido dice de manera inequívoca que el intervalo de actividad superior a seis meses da lugar a la iniciación de un nuevo período de incapacidad subsidiada. A ello debe añadirse que, si bien , la sentencia recurrida está inspirada en un atendible propósito de evitar posibles abusos o fraudes en la percepción de la prestación de incapacidad temporal, las consecuencias de la doctrina en que se apoya son excesivamente rigurosas, en cuanto que se privaría de protección en todas las situaciones de recaída en la misma enfermedad tras el agotamiento de un período de incapacidad subsidiada. Dichos posibles abusos o fraudes se deben atacar con los medios de inspección a disposición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, y no mediante la negación de las prestaciones a quienes han conseguido de nuevo completar los requisitos para su obtención.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate planteado de acuerdo con doctrina unificada. Ello comporta en el presente litigio, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda de la asegurada, la confirmación de dicha sentencia de instancia, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Daniela, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Galicia, de fecha 30 de enero de 1998 Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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