STS, 18 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Grosso de Herrán en nombre y representación de D. Carloscontra la sentencia de fecha 4 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, de fecha 29 de Septiembre de 1.993, dictada en autos sobre Accidente de Trabajo, seguidos a instancia de D. Carloscontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICASA, S.A., FREMAP y contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.-

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado D. Francisco Jesus Miranda Rivas en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por "FREMAP" MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en autos seguidos a instancia de D. Carloscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICASA, S.A. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y la entidad recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que desestimamos la demanda origen de este procedimiento con expresa absolución de la recurrente. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de Septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 29-7- 91 cuando el actor se encontraba prestando servicios para la Empresa demandada, que tiene concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, sintió un dolor en el pecho, acudiendo al médico de empresa, el que le aplicó "calmatex", volviendo a su puesto de trabajo.- 2º.- El 30-7-91, el demandante, sobre las 9,00 h., cuando se encontraba en su puesto de trabajo, descargando una caja de materiales pesados, volvió a sentir un dolor en el pecho, acudiendo de nuevo al Médico de la Empresa el que le indicó que fuese al Médico de cabecera, quien le envió al Hospital de la S. Social, donde estuvo ingresado hasta el 2 -8-91, fecha en que fue trasladado al Hospital Reina Sofia de Códoba.- 3º.- Desde el 30-7-91 el actor se encuentra en situación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común, con el diagnóstico : cardiopatia isquémica.- 4º.- El salario del actor global asciende a 5.500 ptas diarias.- 5º.- En el Hospital de la Seguridad Social le diagnosticaron que llevaba 3 dias previos al ingreso que fue el 30-7-91, con repetidos episodios de dolor, teniendo una angina inestable, con angor de esfuerzo y en reposo.- 6º.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carloscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. de la S. Social, VICASA, S.A., FREMAP y el Servicio Andaluz de Salud, debo declarar y declaro que la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en que se encuentra el actor desde el 30-7-91 es derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua codemandada al abono de las prestaciones correspondientes, de acuerdo con una base reguladora de 5.500 ptas, diarias, sin perjuicio de la compensación a la Entidad Gestora de las prestaciones abonadas por ésta.".-

TERCERO

El Letrado D. Agustin Grosso de la Herran, en nombre y representación de D. Carlos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Por considerar que la sentencia recurrida incide en contradicción con numerosas sentencias que cita de distintos Tribunales Superiores de Justicia.- Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: Infracción del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, números 1 y 3, así como del 2 f) , aplicando indebídamente el número 2 e) del mismo artículo.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Noviembre de 1.996 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez dias a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando en dicho plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de Diciembre de 1.993.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de FREMAP y por la del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor el 30 de Julio de 1.991 cuando se encontraba en su puesto de trabajo descargando una caja de materiales pesados, sintió un dolor en el pecho, ingresando seguidamente en un Hospital de la Seguridad Social, que le diagnosticó una angina inestable con angor de esfuerzo y en reposo, encontrándose desde entonces en situación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común con el diagnostico de cardiopatía isquémica; también se recoge que en los tres dias anteriores al ingreso en el citado centro sanitario sufrió repetidos episodios de dolor, uno de ellos el día anterior también en el centro de trabajo. Igualmente se constata en la fundamentación jurídica con valor fáctico que el esfuerzo realizado ha agravado la lesión anterior.

El actor solicitó en su demanda presentada el 29 de Abril de 1.992 que se declarase que la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en que se encuentra deriva de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por la Mutua Patronal de accidentes de trabajo, aseguradora del riesgo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 4 de Julio de 1.996 estimando el recurso y revocando la impugnada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de Diciembre de 1.993, constando en autos la certificación correspondiente.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de un conductor-repartidor al servicio de una empresa y cuando se encontraba accionando una polea para subir unos muebles al domicilio de un cliente, sintió un dolor en el pecho, siendo diagnosticado por el médico de cabecera de angina de pecho, acudiendo el mismo día a un centro sanitario, que le diagnosticó cardiopatía isquémica; figurando también que con anterioridad ha sufrido tales opresiones torácicas. Transcurridos unos días en Incapacidad Laboral Transitoria, previa tramitación de expediente de Incapacidad Permanente, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad comun. El trabajador solicitó en su demanda -entre otras pretensiones- que se declarase que la lesión que padece proviene de accidente de trabajo, lo que fue acogido en la sentencia del Juzgado de lo Social, criterio confirmado en la de confrontación.

Como se desprende de lo expuesto -en contra de la tesis de la Mutua Patronal recurrida- es claro que entre la sentencia impugnada y la de contraste concurren las identidades contempladas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso, siendo intranscendente que en un caso la declaración de laboralidad del accidente se haga a efectos del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria y en el otro en función de una Incapacidad Permanente Total.

TERCERO

Debe acogerse la censura jurídica aducida por el actor recurrente que figura en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84-1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, aplicable al presente caso -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1.994-, comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

En segundo lugar reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (sentencias de 27 de Octubre de 1.992, 27 de Diciembre de 1.995, 15 de Febrero de 1.996 y 27 de Febrero de 1.997 y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84,3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Trasladando la anterior doctrina al presente caso, aun reconociendo que la mayoría de las sentencias citadas se refieren al supuesto del infarto de miocardio surgido en el centro de trabajo, nada impide aplicarla a otras enfermedades cardíacas graves como la antes señalada cuando consta que el esfuerzo realizado en la tarea profesional ha contribuido de forma decisiva a agravar la lesión anterior; todo ello, cualquiera que hayan sido los episodios cardíacos precedentes que aquél padeciese ya que por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.

Por todo lo cual, por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carloscontra la sentencia de fecha 4 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, de fecha 29 de Septiembre de 1.993. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase deducido por FREMAP y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda deducida por D. Carloscontra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICASA, S.A., FREMAP y contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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