STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1910/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 3803/94, interpuesto por Dª. María Rosacontra la sentencia dictada en 7 de Julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en los autos núm. 1101/93 seguidos a instancia de Dª. María Rosa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Laboral Transitoria. Es parte recurrida Dª. María Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, contenía como hechos probados: " 1º. La actora afiliada al REA Cuenta ajena fue dada de baja por maternidad en 13-8-93 solicitando en 17-8-93 le fuera abonada la correspondiente prestación de ILT por maternidad. El alta por parto se produjo en 27-9-93.- 2º. Con fecha 8-9-93 el INSS remitió carta a la actora solicitándole que presentara justificante del pago de las cuotas de Seguridad de enero de 1.990. Con fecha 16-9-93 la actora devolvió el propio impreso acompañando el justificante del pago de dicha cuota efectuado el propio 16-9-93.- 3º. A la vista de ello la Gestora le denegó la prestación por no hallarse al corriente de pago en la fecha del hecho causante.- 4º. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Rosacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de los de SEVILLA de fecha 7 de julio de 1.994 en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Laboral Transitoria por maternidad, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de ella, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a las Entidades Gestoras derivadas, por el orden legal de sus respectivas responsabilidades a abonar a la actora, prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria por maternidad, en cuantía, forma y duración reglamentarias".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de junio de 1.995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 25 de marzo de 1.997. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de julio de 1.997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 11 de Diciembre de 1996, reconoció al actor la cantidad solicitada en concepto de incapacidad laboral transitoria. Previamente por resolución del Director Provincial del INSS le había sido denegada la prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Agrario en la fecha del hecho causante -13 de agosto de 1993-, habiendo ingresado en 16 de septiembre de 1993 la cuota del mes de enero de 1990.

Se alega como contradictoria la sentencia pronunciada en 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.

SEGUNDO

Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste, permite concluir que entre las mismas concurre la identidad sustancial requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. No afecta a dicha identidad -por ser dato relevante- el número de cuotas impagadas, ni la fecha en que las mismas fueron satisfechas con recargo, pues el dato esencial común es que aquéllas fueran satisfechas con posterioridad del hecho causante. En efecto, una y otra examinan el mismo supuesto fáctico y jurídico: petición de subsidio de I.L.T. por enfermedad común de trabajadores afiliados al Régimen Agrario de la Seguridad Social a quienes el INSS deniega lo solicitado por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante, según el artículo 46.2 del Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre; llegándose, no obstante, a soluciones diferentes.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción aducido por la entidad gestora recurrente "infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre".

El motivo ha de ser estimado, conforme doctrina reiterada de esta Sala -entre otras, sentencias de esta Sala de 18 y 23 de Diciembre de 1996 y 21 de Febrero de 1997, que siguen la doctrina unificada establecida en anteriores sentencias de 22 de Mayo y 14 de Diciembre de 1.992 - expresiva de que, salvo que disposición legal en contrario, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

Conforme, igualmente, sienta la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1997, el razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: 1) la normativa del Régimen especial agrario de la Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971 que aprobó el Texto Refundido de las leyes sobre esta materia, 12 del propio Decreto 2123/1971, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); 2) el cumplimiento de este requisito se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. Decreto 2123/1971); 3) la exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972; y 4) en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia. 5) No es posible acudir a criterios de equidad porque a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la actora y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 3803/94, interpuesto por Dª. María Rosacontra la sentencia dictada en 7 de Julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en los autos núm. 1101/93 seguidos a instancia de Dª. María Rosa, sobre Incapacidad Laboral Transitoria. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió a la parte demandada de la pretensión frente a ella ejercitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 422/2013, 3 de Octubre de 2013
    • España
    • 3 Octubre 2013
    ...es posible individualizar los respectivos comportamientos ni deslindar las respectivas responsabilidades ( SS. del T.S. de 7-5-93, 14-12-96, 20-10-97 y 8-11-99 ) y aquí la perito judicial expresó que en el supuesto enjuiciado ello no era posible (24' 20''). Finalmente, pide que se complete ......
  • STS 150/2007, 21 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Febrero 2007
    ...de esta Sala un demandado no puede recurrir en casación para pedir la condena de otro u otros codemandados absueltos (SSTS 31-7-97, 20-10-97, 15-12-98, 8-7-99 y 8-10-01 entre otras muchas); segundo, porque sólo puede denunciarse la incongruencia omisiva por quien haya formulado la pretensió......
  • SAP Murcia 334/2014, 7 de Octubre de 2014
    • España
    • 7 Octubre 2014
    ...el acusado y éste lo sabe, siempre que la colaboración sea de gran relevancia para las finalidades de aplicación del Derecho ( SSTS de 20 de octubre de 1997, 13 de julio de 1998 y 22 de abril y 17 de septiembre de 1999 y 20 de diciembre de 2000 ), atenuante ésta "ex post facto" orientada a ......
  • ATS, 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...recurso como la jurisprudencia exige para que se considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31-5-93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LE......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR