STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3737/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por el Organismo hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de La Coruña de fecha 18 de Abril de 1.991 dictada en autos sobre Incapacidad Laboral Transitoria, seguidos a instancia de D. Marcoscontra dicha entidad gestora.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Coruña, en autos promovidos por D. Marcos, frente al organismo recurrente, sobre Incapacidad Laboral Transitoria, debemos confirmar y confirmamos la misma.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Abril de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Marcos, nacido el 26-3-38 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social percibió prestaciones contributivas por desempleo hasta el 2-4-90.- 2º.- El 19-3-90 su médico de la Seguridad Social confeccionó parte de consulta por "molestias dolorosas dorso-lumbares con irradiación a miembros y gran insuficiencia funcional", remitiendo al actor al especialista traumatólogo para "informe a efectos laborales", informe que se demoró hasta el 10-4-90, fecha en que se diagnosticó la existencia de coxartrosis derecha. Al día siguiente se cursó parte de baja con I.L.T. por coxartrosis derecha, firmado por el mismo facultativo que confeccionó el parte de 19-3-90.- 3º.- El 13-11-90 el actor presentó solicitud de subsidio de I.L.T. que le fue desestimada con fundamento en no hallarse de alta o en situación asimilada en la fecha en que causó baja médica para el trabajo (11-4-90).".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda deducida por D. Marcoscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir subsidio de I.L.T., condenando a la parte demandada a hacerle efectiva la prestación correspondiente con los efectos económicos señalados en el art. 129,1 de la Ley General de la Seguridad Social.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala por escrito en fecha 26 de Noviembre de 1.992 y que articuló en base a las siguientes alegaciones: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-3-91, 22-11-90, 13-2-91 y de la Comunidad Valenciana de 13-2-91.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 54,1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, en relación con el art. 5 de la OM de 13 de Octubre de 1967, por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que de los preceptos expuesto en la alegación anteriormente realizada, se efectúa por la sentencia que es objeto de este recurso.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra de determinar si la prestación por incapacidad laboral transitoria está sujeta o nó a la regla contenida en el artículo 54,1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social que establece la retroacción de los efectos del reconocimiento de las prestaciones "a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26-10-92 se inclinó por la solución negativa, mientras que las sentencias de contraste invocadas y aportadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -relacionadas en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución- que contemplan hechos sustancialmente iguales, llegaron a conclusión opuesta. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

SEGUNDO

Debe resaltarse que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación examinaron también el tema de si el actor se encontraba en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada y ante la respuesta afirmativa de ambas sentencias, la Entidad hoy recurrente se aquietó a este particular y se opone solamente a la interpretación que realizan del mentado artículo 54,1.

El tema litigioso ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.993, dictada a través de este mismo cauce procesal, la cual --después de examinar los artículos 127, 129 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 17, 18 y 20 de la Orden de 25-11-66 y los artículos 5, 6 y 17 de la Orden de 13-10-67-- llegó a la conclusión de que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción: alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación a partir del día señalado en el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social; teniendo en cuenta que en el presente caso no es aplicable, por razones de temporalidad la reforma introducida por Ley 28/1992 de 24 de Noviembre, lo que determina en definitiva la inaplicación para esta prestación de la retroacción expresada en el cuestionado artículo 54,1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social; doctrina que procede reiterar.

A igual solución llegaron las sentencias de esta Sala de 9-10-92 y 20-9-93, aun cuando estas examinaron además la cuestión de la caducidad de las prestaciones periódicas ya reconocidas establecida en el artículo 55,2 de la citada Ley, tema que no se ha debatido en el caso hoy enjuiciado.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por el Organismo hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de La Coruña de fecha 18 de Abril de 1.991; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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