STS, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6366
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo , representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Barriga Peñas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de julio de 2001, en el recurso de suplicación nº 2231/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los autos nº 841/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 5 de julio de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los autos nº 841/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Lorenzo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 24 de enero de 2.000, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lorenzo contra el INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor en este proceso Lorenzo , mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, inició con fecha 28 de abril de 1.993 un proceso de ILT por enfermedad común, percibiendo el subsidio correspondiente en pago delegado hasta septiembre de 1.993, pasando en dicho mes a pago directo del INSS. Agotada la situación de ILT, pasó el actor a I. Provisional con fecha 27-10-94 y en esta situación, percibiendo las correspondientes prestaciones se incoó expediente de invalidez, en el que tras IMS de fecha 27-7-99, y propuesta de la EVI de fecha 10-7-99, el INSS dictó resolución de fecha 18-8-89, por la que declaraba al actor en situación de IPT, con derecho a prestaciones económico asistenciales derivadas de tal situación sobre base reguladora de 131.065 ptas. porcentaje del 95% y efectos económicos de 28-4-99. ----2º.- No conforme el actor ni con el grado ni con la base reguladora, agotada sin éxito la vía previa, se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones con fecha 17-11-99. ----3º.- El actor que nació en fecha 1-1-38 y cuya profesión ha sido la de electricista padece: Estrechamiento de canal lumbar a nivel L3-L4 con impresión posterior del saco dural. Barra espóndilótica C-6 y C-7, con estenosis del foramen radicular derecho y hernia discal central C-6 y C-7. Bocio modular coloide. ----4º.- Para cómputo de base reguladora, el INSS tomó las bases de cotización del periodo que va de abril de 1.991 a marzo de 1.999, rellenando con bases de cotización mínimas, el periodo que va de septiembre de 1.993 a marzo de 1.999, por encontrarse el actor en situación de Incapacidad Temporal, pago directo por el INSS e Invalidez Provisional. ----5º.- Si se tomara el periodo (septiembre de 1.985 a Agosto de 1.993) que el actor pretende, la base reguladora sería la de 204.747 ptas. que el actor solicita; si se tomara el periodo que va de octubre de 1.986 a septiembre de 1.994, la base reguladora sería la de 200.355 ptas., según cálculo del INSS que obra al folio 156 y siguientes de autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Lorenzo , en contra de INSS y TGSS, debo declarar y declaro que para el cómputo de la prestación que por I.P.T. le ha sido reconocida al actor, en vía administrativa, ha de tomarse el periodo que va de octubre 86 a septiembre 94, lo que arroja una base reguladora de 200.355 ptas. mes, conforme a la cual ha de abonársele su prestación con efectos reglamentarios, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ello se derive".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Barriga Peñas en representacion de D. Lorenzo , mediante escrito de 8 de noviembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 138 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio del 2000 Por providencia de 20 de junio se suspendió el acto de votación y fallo fijándose nuevo señalamiento para el día 25 de septiembre actual, llamando a formar Sala a todos los Magistrados que integran esta Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el supuesto decidido por la sentencia recurrida se trata de un trabajador al que, estando en incapacidad laboral transitoria, se le extinguió su contrato de trabajo, pasando luego a invalidez provisional. Declarado en la situación de incapacidad permanente, el problema que se suscita consiste en determinar si, a efectos del cálculo de la base reguladora, ha de tenerse en cuenta, aplicando bases mínimas, el período en que no ha existido obligación de cotizar durante la incapacidad laboral transitoria tras la extinción del contrato de trabajo y durante toda la invalidez provisional o si de eliminarse ese período para referir el cómputo al anterior a la extinción del contrato de trabajo. Para la sentencia recurrida hay que aplicar la denominada doctrina del "paréntesis" al período de la invalidez provisional, pero no al de incapacidad laboral transitoria con contrato de trabajo extinguido, en el que las "lagunas" en la cotización deben integrarse recurriendo a la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, con la aplicación de las bases mínimas.

Frente a esta decisión recurre el actor, aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2000 (recurso 1209/2000). En esta sentencia se trata también de un trabajador que estuvo en situación de incapacidad temporal sin realizar cotizaciones por haberse extinguido su contrato de trabajo y se debate el criterio aplicable para el cálculo de la base reguladora en ese periodo. La sentencia de contraste rechaza la integración de las lagunas con las bases mínimas y, aplicando la doctrina del "paréntesis", considera que el periodo de cómputo debe terminar cuando se produjo la extinción de la obligación de cotizar como consecuencia del cese en el trabajo. Existe, por tanto, la contradicción que se invoca y frente a la objeción que opone la parte recurrida en su impugnación hay que señalar que el escrito de interposición del recurso contiene una exposición suficiente que da razón de la identidad de las controversias y de la oposición de los pronunciamientos. Por otra parte, la contradicción que se denuncia no se refiere a la exclusión del período de invalidez provisional, sino al de incapacidad laboral transitoria.

SEGUNDO

La Sala no ha mantenido un criterio uniforme en relación con la cuestión debatida. En una larga serie de sentencias, que se inicia con la de 18 de septiembre de 1991 pudiendo citarse entre otras las de 27 de diciembre de 1.991, 27 de enero de 1.992, 9 de diciembre de 1.992, 2 de febrero de 1.993, 3 de diciembre de 1.993 y 21 de enero de 1.994, ha establecido que los períodos de incapacidad laboral transitoria sin obligación de cotizar deben ser computados con las bases mínimas de cotización del Régimen General y ello porque la interpretación del número 4.º del artículo 70 de la Ley de Seguridad Social -hoy artículo 106 de la Ley de 20 de junio de 1.994-, que previene que «la obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria», ha de hacerse en función de las normas que regulan la obligación de cotizar, por lo que "no existen términos hábiles para imputar la referida obligación a un tercero, que no puede ser el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que está al margen de toda previsión legal sobre la materia, ni al Instituto Nacional de Empleo, en los supuestos de incapacidad temporal iniciados antes del cese en el trabajo o una vez agotadas las prestaciones de desempleo.

Sin embargo, la sentencia de contraste ha seguido un criterio distinto, pues, aunque no ha integrado el período no cotizado de incapacidad laboral transitoria imputando las cotizaciones no realizadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de Empleo, ha excluido la aplicación de ese período mediante la doctrina del "paréntesis" con referencia al criterio establecido por la sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2000, ponderando el perjuicio que la integración de lagunas por bases mínimas representa para los trabajadores. Esta doctrina se ha mantenido también en las sentencias de 2 de julio de 2001, 21 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001, 4 de octubre de 2001, 29 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de enero de 2.002 y 30 de mayo de 2.002, y se ha extendido a supuestos de paro o desempleo involuntario cuando no existe cotización a cargo del Instituto Nacional de Empleo (sentencias de 1 de octubre de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001, 25 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2001, 14 de diciembre de 2001, 19 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2.002). Así, la sentencia de contraste considera que la doctrina de la sentencia 8 de febrero de 2000, sobre la exclusión de cómputo del período de invalidez provisional, es la aplicable a "otros períodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar..." por la necesidad de "evitar al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable". La sentencia de 19 de diciembre de 2001 aplica la misma solución al período en el que el demandante se hallaba en situación de desempleo subsidiado durante el que no existía obligación de cotizar, porque "si se le privara de sus reales cotizaciones y se aplicaran las mínimas y ficticias correspondientes al período de referencia se impondría al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no podría evitar".

TERCERO

Esta línea doctrinal se funda expresamente, como se ha visto, en la sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2000, que en un supuesto de incapacidad permanente derivada de invalidez provisional llegó a la conclusión de que había que excluir del período de cómputo de la base reguladora el tiempo correspondiente a la invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar. Pero el criterio aplicado por esta sentencia parte de la consideración del problema específico que se producía como consecuencia de la sucesión de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en la regulación anterior a la reforma de la Ley 42/1994. Como durante la invalidez provisional no hay, por previsión de la ley, obligación de cotizar y esa situación podía extenderse durante cuatro años y seis meses, la sentencia considera que la regla del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor de la cual "la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante", no puede interpretarse en sentido restrictivo, pues la Ley 26/1985 -de la que deriva el actual artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social- tiene por objeto mejorar la eficacia protectora del Sistema a través del reforzamiento del carácter profesional y contributivo de las pensiones y, por tanto, no podía haber remitido el cálculo de la pensión a un amplio período de tiempo en el que, por mandato legal, no existe obligación de cotizar. De ahí que se entendiese que la referencia al término "hecho causante" en el artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social debía interpretarse en sentido análogo a como lo ha sido en otros supuestos (exigencia del requisito de alta, cómputo de los períodos de cotización ...), es decir, como una referencia al momento en que, con la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria, termina también, en el esquema general de la ley, la obligación de cotizar. De esta forma, el "paréntesis" en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social- en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco -el de hecho causante-, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como los ya indicados de la exigencia del alta y del cómputo de las llamadas "carencias cualificadas".

CUARTO

Ahora bien, esta doctrina no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario; incidencias que están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según la cual "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Si en estas incidencias -como la extinción del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal o eventualmente la aparición de una situación de paro involuntario- se aplica el criterio del "paréntesis", la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora. Tampoco se suscita en esas incidencias ningún problema de determinación general del hecho causante en alguno de sus posibles significados (actualización de la contingencia determinante, surgimiento formal o material de la situación protegida...). En efecto, en el caso decidido no se trata de fijar este hecho en el inicio de la incapacidad laboral transitoria, en la terminación de esta situación o en el comienzo de la incapacidad permanente. La determinación del hecho causante es aquí irrelevante, porque lo que interesa es excluir el período posterior al cese en el trabajo, con lo que se atiende a las consecuencias de ese cese en la relación de cotización y no a la situación protegida en que el mismo se produce, en la que -hay que insistir en ello- subsistiría la obligación de cotizar si no se hubiera extinguido el contrato de trabajo. No hay, por tanto, aquí ningún problema de determinación del hecho causante, ni de coordinación del esquema general de la acción protectora; lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas en el que hay que estar a la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte, y a diferencia de lo que es normal en relación con la invalidez provisional, la solución del "paréntesis" no es siempre la más beneficiosa para el trabajador y sería contrario al carácter imperativo de las normas de Seguridad Social -donde no rige el principio de favorabilidad- que quedara a la elección de aquél la regla aplicable para la fijación de la base reguladora.

Por ello, ha de rectificarse la doctrina de la sentencia de contraste y de las ya relacionadas que se pronuncian en el mismo sentido para volver al criterio anteriormente mantenido por la Sala en la sentencia de 18 de septiembre de 1.991 y las mencionadas al comienzo del fundamento jurídico segundo, sin perjuicio de mantener la doctrina de la sentencia de 7 de febrero de 2.000 para los supuestos de invalidez provisional y para las prórrogas del artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lorenzo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 5 de julio de 2001, en el recurso de suplicación nº 2231/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los autos nº 841/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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