STS, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2004

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de Noviembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 2000/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 500/02, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 500/02, seguidos a instancia de DON Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que sin entrar a conocer el fondo del recurso de suplicación que se interponen por don Juan Luis y Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de San Sebastián de 4 de marzo de 2003, autos 500/02, en la que fueron parte demandante el Sr. Juan Luis y demandados la Mutua Asepeyo, el INSS , la TGSS y Logística Irunesa de Transportes Europeos S.L., debemos de ANULAR Y ANULAMOS las Providencias del Juzgado de 19 y 21 de marzo de 2003 y las actuaciones posteriores, con inadmisión a trámite del recurso en esta Sala. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Luis venía prestando sus servicios para la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L." desde el 6 de Octubre del 2.000, siendo su categoría profesional la de conductor mecánico. ...2º.- El 18 de Enero del 2.001 D. Juan Luis sufrió un accidente de trabajo al ser embestido por detrás el vehículo en el que viajaba por un camión, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta médica el 31 de Diciembre del 2.001 ...3º.- El 5 de Abril del 2.001, y mientras D. Juan Luis permaneció en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L." le dio de baja en la Seguridad Social al extinguirse el contrato de trabajo que mantenía con D. Juan Luis. ...4º.- A finales del año 2.001, sin que conste la fecha exacta, D. Juan Luis interpuso dos denuncias ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa por falta de cotización de determinados conceptos salariales por parte de la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L.", siendo estos conceptos el denominado plus de convenio fijo mensual, dietas y gastos de locomoción. ...5º.- La Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita a las instalaciones de la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos , S.L." a principios del mes de Enero del 2.002, y como consecuencia de esta visita elaboró dos informes, ambos de fecha 14 de Febrero del 2.002, señalando en el primero de ellos que existían diferencias de cotización por el concepto de plus de convenio fijo mensual, y en el segundo de ellos que no existía ninguna diferencia de cotización por los conceptos de dietas y gastos de locomoción, ya que estos conceptos estaban exentos de cotización a la Seguridad Social. ...6º.- La Inspección de Trabajo de Gipuzkoa requirió a la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L.", para que procediera a regularizar las diferencias de cotización por el concepto de plus de convenio fijo mensual, realizando la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L." la regularización de este concepto de manera voluntaria en el mes de Enero del 2.002. ...7º.- La empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L." procedió a regularizar a D. Juan Luis por el concepto de plus de convenio fijo mensual las siguientes cantidades, 125,26 euros correspondientes al mes de Octubre del 2.000, 144,57 euros correspondientes al mes de Noviembre del 2.000, 144,57 euros correspondientes al mes de Diciembre del 2.000, 150,35 euros correspondientes al mes de Enero del 2.001, 150,35 euros correspondientes al mes de Febrero del 2.001, 150,35 euros correspondientes al mes de Marzo del 2.001 y 25,05 euros correspondientes a los cinco primeros días del mes de Abril del 2.001, habiendo regularizado en total la cantidad de 890,50 euros. ...8º.- Tras el alta médica la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" inició un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía D. Juan Luis, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Abril del 2.002, en la cual se reconocieron a D. Juan Luis las siguientes lesiones: "Politraumatismo con TCE severo y fractura aplastamiento D3 sin afectación medular. Clínica inicial de tetraparesia que fue evolucionando. Síndrome subracromial del hombro izquierdo intervenido. Síndrome de estres postraumático y trastorno disociativo orgánico con labilidad emocional y pérdidas de memoria. Limitación de la movilidad de los últimos 30º en todos los arcos del hombro izquierdo, con dolor al final. Disminución de fuerza en EII a 4/5, con alteración de la sensibilidad táctil y propioceptiva sin espasticidad. Hace marcha autónoma sin ayuda pero con arrastre de EII"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y reconociendo a D. Juan Luis el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.158,70 euros, con efectos económicos desde el 9 de Abril del 2.002. ...9º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Junio del 2.002 ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda, declaro que la base reguladora de las prestaciones de invalidez que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a D. Juan Luis en su resolución de 10 de Abril del 2.002 es la de 1.232,91 euros, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" a abonar a D. Juan Luis las prestaciones de invalidez que tiene reconocidas sobre la base reguladora de 1.232,91 euros, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Logística Irunesa de Transportes Europeos, S.L." de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

La Procuradora Sra. Montes Agusti, mediante escrito de 19 de Enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Febrero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea es la relativa a si contra la Sentencia de instancia cabía o no el recurso de suplicación que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco negó en su Sentencia de 18 de Noviembre de 2003, porque entendió que la suma litigiosa era inferior a las 300.000 pesetas (1.803,04 euros) que al efecto establece el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Se trataba de la demanda interpuesta por un trabajador al que la Entidad Gestora había reconocido una pensión vitalicia en cuantía del 55 por ciento de una base de 1.158,70 euros mensuales, pero el demandante pretendía que tal base se fijara en 1.435,90 euros al mes. La Sala realizó una operación aritmética, consistente en restar de la suma de 1.436,90 (base reguladora reclamada) la de 1.158,70 (base reconocida en vía administrativa), lo que arroja una diferencia de 277,20 euros, a cuya cantidad ascendía -en su opinión- la cuantía litigiosa y, en consecuencia, concluyó que contra la decisión de instancia no cabía el aludido recurso de suplicación.

Se aporta para el contraste la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2002 (Recurso 3218/01) que, recapitulando los criterios consolidados en materia de prestaciones de Seguridad Social, destacó la inaplicación de la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación de la cuantía litigiosa en el caso concreto de reclamarse prestaciones periódicas de la Seguridad Social, y la aplicación al caso de la regla que contenía el art. 178.3 de la LPL del año 1980, donde, a efectos del recurso de referencia, la cuantía litigiosa se medía por el importe de una anualidad de la prestación reclamada en la demanda y, con base en ello, declaró esta Sala que en el caso enjuiciado sí cabía recurso de suplicación contra la decisión de instancia, por rebasar la suma de 300.000 pesetas la cuantía del litigio.

SEGUNDO

Pese a que la Entidad Gestora recurrida niega que el escrito de interposición del recurso contenga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que la doctrina de esta Sala viene exigiendo con amparo en el art. 222 de la LPL, consideramos, sin embargo, que tal relación, sin ser todo lo minuciosa que podría haber sido, compara en forma bastante los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos resoluciones sometidas a contraste, para obtener con ello la consecuencia, que compartimos, de que ambas son legalmente contradictorias, toda vez que en dos supuestos fácticos sustancialmente iguales, como también lo eran lo solicitado y las causas de pedir, ello no obstante, en cada caso se llegó a una solución diferente como consecuencia de la distinta manera de calcular en cada uno de los supuestos la cuantía debatida en los respectivos litigios. Así pues, procede entrar a decidir el fondo del debate, procedencia que incluso concurriría en el caso de no haber sido contradictorias las resoluciones comparadas, pues se trata de resolver acerca de la competencia funcional de la Sala, y esta cuestión es de orden público y de obligado cumplimiento, debiendo ser examinada incluso de oficio, tal como hemos dicho y resuelto en numerosas ocasiones, entre otras en la propia Sentencia de contraste (fundamento jurídico 2º.1).

TERCERO

La doctrina correcta es la contenida en la Sentencia de contraste, conforme a la cual, como ya antes quedó apuntado, en supuestos como el presente, en los que se discute cuál es el importe al que bebe ascender una pensión periódica (vitalicia en el caso), ha de estarse, para determinar la cuantía litigiosa, a la regla suministrada por el art. 178.3 de la LPL de 1980, donde, a efectos de recurso, el valor de lo reclamado se medía por el "importe de las prestaciones correspondientes a un año".

Conforme al criterio que acabamos de señalar, no fué ortodoxa la forma en que, según más arriba hemos reflejado, procedió la Sala de suplicación a fijar la cuantía litigiosa, limitándose a restar del importe de la base reguladora mensual pretendida para la pensión el importe de la base mensual que al actor se le había reconocido. Antes bien, debió haberse calculado cuál era el importe anual de la diferencia entre la pensión resultante de la base pretendida por el actor (1.435,90 euros mensuales) y la que correspondía a la base fijada en vía administrativa (1.158,70 euros, también mensuales). Con arreglo a esto y teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión consistía en el 55 por ciento de la correspondiente base reguladora, se llega a la conclusión de que la pensión que correspondería al actor si prosperase la tesis planteada en su demanda, ascendería a la cantidad de 789,74 euros al mes, que es el 55 por ciento de la base reguladora de 1.435,90 euros por él reclamada.

En cambio, la pensión que le correspondería conforme a lo resuelto por la Entidad Gestora, ascendería a 637,28 euros al mes, que constituye el 55 por ciento de la base de 1.158,70 euros mensuales que se le había reconocido. Restando ahora de los 789,74 ¤ pretendidos los 637,28 ¤ reconocidos, se obtiene una diferencia de 152,46 euros mensuales, cantidad ésta que multiplicada aunque sólo sea por los 12 meses del año, arroja una cifra de 1.829,52 euros, que es a la que asciende la cuantía litigiosa, superando por tanto la de 1.803,04 ¤, legalmente señalados para que contra la Sentencia de instancia quepa recurso de suplicación (art. 189.1 de la LPL).

CUARTO

Procede, por consiguiente, anular las actuaciones practicadas por la Sala "a quo", reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida, para que dicho Tribunal proceda a dictar otra, con plena libertad de criterio, resolviendo el recurso de suplicación que se había entablado contra la decisión del Juzgado de lo Social. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Luis contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2000/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Marzo de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de San Sebastián en el Proceso 500/02, seguido sobre incapacidad, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, anulamos la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala "a quo", con el fin de que proceda a dictar otra resolviendo, con total libertad de criterio, el fondo del recurso de suplicación que se había planteado contra la decisión del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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