STS, 27 de Junio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5115
Número de Recurso1372/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de Mutua Universal MUGENAT, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2489/03 , interpuesto frente a la sentencia de 20 de mayo de 2.003 dictada en autos 586/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D. Ismael contra Mutua Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ismael representada por la Letrada Dª Mª Soledad Navarro Hidalgo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ismael, contra la Mutua MUGENAT, INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Don Ismael, con DNI nº NUM000, afiliado a la SS, RETA, con el nº NUM001, siendo su actividad la de hostelería (café-bar), en fecha 18.09.00 causó baja por enfermedad común, iniciando proceso de IT, siéndole reconocida la correspondiente prestación, y siendo ingresado en la UCI del HUVN en fecha 19.09.00 en situación de shoc hipovolémico presentando melenas y expectoración hemoptoica. Juicio clínico: Estenosis mitral severa y episodio de insuficiencia cardiaca izquierda en el contexto de HDA.- 2º.- Dado de alta el actor en 3.10.01, por mejoría, la misma fue dejada sin efecto por Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 3.07.02 (autos 1049/01), que declaró que el actor permaneció en situación de IT desde el 3.10.01 hasta el 15.11.01.- 3º.- Solicitado por el actor el reconocimiento de una incapacidad permanente, la misma fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20.11.01, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, siendo el Informe propuesta del EVI de 15.11.01. En dicho Informe se afirma que el actor presentaba 'estenosis mitral reumática severa con HTP operada el 29.10.00, con limitación para esfuerzos físicos importantes y disnea estable grado II.- 4º.- Formulada demanda contra dicha Resolución, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 3.12.02 (autos 192/02). Dicha sentencia se halla recurrida en suplicación.- 5º.- El actor fue dado de baja nuevamente en 29.01.02, con el diagnóstico de cardiopatía valvular; siendo dado de alta con propuesta de incapacidad en 26.06.02. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30.09.02 le fue denegada dicha incapacidad: 1) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, y 2) por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la SS en la fecha del hecho causante.- 6º.- Solicitada por el trabajador pago directo de prestación de IT derivada de enfermedad común por la baja médica de 29.01.02, la misma fue rechazada por la Mutua demandada por el motivo de que no se encontraba en dicho momento en alta en el RETA.- 7º.- Disconforme, el actor planteó reclamación previa en 13.03.02, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 10.06.02.- 8º.- El actor causó baja en el RETA en fecha 30.09.00.- 9º.- El actor, en fecha 17.03.03 presentaba el siguiente cuadro clínico y de secuelas: Doble valvulopatía aórtica (estenosis e insuficiencia aórtica ambas en grado moderado), hiperlipemia, implante de prótesis mitral metálica con regurgitación periprotésica, que provoca dilatación auricular izquierda y disminuye la contractilidad del ventrículo izquierdo al límite inferior de la normalidad, y ulcus duodenal y hepatopatía crónica de origen enólico".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ismael contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de los de Granada fecha a virtud de demanda formulada por el mismo sobre incapacidad temporal y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho de D. Ismael a percibir las prestaciones por Incapacidad Temporal, con efectos de VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS hasta que reglamentariamente proceda su extinción".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutua Universal Mugenat el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 25 de noviembre de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de junio de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador por cuenta propia o autónomo, afiliado al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social como titular de un café-bar, inició un proceso de incapacidad temporal el día 18 de septiembre de 2.000, con el diagnóstico de "estenosis mitral severa y episodio de insuficiencia cardiaca izquierda en el contexto de HDA". Pocos días después, el 30 de septiembre, se dio de baja en el referido Régimen. Continuó en esa situación de incapacidad temporal hasta el 15 de noviembre de 2.001, fecha en que se emitió informe propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de considerar que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente. Esa extensión hasta la referida fecha se produjo en virtud de una decisión del Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada, contenida en la sentencia de 3 de julio de 2.002. con la que se dejaba sin efecto el alta por curación cursada el 3 de octubre de 2.001 por la Mutua Universal Mugenat, que cubría el abono de la prestación. Como resumen de este primer periodo, la baja se extendió entonces desde el 18 de septiembre de 2.000 hasta la del referido informe propuesta.

El 29 de enero de 2.002 fue dado de baja nuevamente el trabajador con similar diagnóstico de cardiopatía valvular, siendo dado de alta con propuesta de incapacidad en 26.06.02. No obstante, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30.09.02 le fue denegada dicha incapacidad a) por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, y b) por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la SS en la fecha del hecho causante.

Solicitó de la Mutua el pago de ese periodo de incapacidad temporal (29-1-2002 a 26-6-2002) lo que le fue denegado porque en el momento del inicio de este proceso no estaba en situación de alta, ya que, como se dijo antes, había causado baja en el RETA el 30 de septiembre de 2.000. No conforme con esa decisión, planteó demanda que fue resuelta por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, que en sentencia de 20 de mayo de 2.003 desestimó tal demanda.

Recurrió el asegurado en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones por incapacidad temporal con efectos de 29 de enero de 2.002, hasta que reglamentariamente procediese su extinción. Para llegar a tal conclusión, la Sala de Granada argumenta que la segunda baja del actor, una vez dado de baja en el RETA, debería ser considerada como una reanudación de la baja anterior, como una recaída en el anterior proceso, por lo que el requisito de alta o su asimilación debería referirse a la fecha de iniciación de la primera baja de 18 de septiembre de 2000, y en consecuencia -se afirma en ella- "cualquiera que fuera la situación del demandante el 29 de enero de 2002 no deberá ser objeto de calificación por su irrelevancia ya que lo determinante a efectos de reconocer el derecho a la prestación de Incapacidad temporal a partir del 29 de enero de 2002 es el cumplimiento de todos los requisitos en la fecha en que tuvo lugar la primera baja". En suma, aún teniendo por probado que el actor fue calificado por el EVI a efectos de incapacidad permanente con informe propuesta de fecha 15 de noviembre de 2.001, esa circunstancia no se valora como impeditiva del reconocimiento del derecho ni como factor determinante de la extinción del primer proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea hoy la Mutua Patronal invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 25 de noviembre de 2.003. En ella se resuelve también sobre la pretensión de abono del subsidio por incapacidad temporal solicitado por una trabajadora autónoma afiliada al RETA que inició un primer periodo por "síndrome depresivo" el 19 de marzo de 1.999 que se extendió hasta el 7 de diciembre de 1.999 en que fue alta por curación. Causó baja en el RETA el 30 de julio de 1.999. El 3 de febrero de 2.000 vuelve la trabajadora a ser dada de baja con el mismo diagnóstico, lo que dio origen a un expediente de incapacidad permanente, en el que recayó resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2.001 -tras el preceptivo informe propuesta del EVI de 24 de mayo de 2.001- en la que se denegó la referida incapacidad por no ser sus lesiones constitutivas de ninguno de los grados legalmente previstos y además por no encontrarse en alta en el momento del hecho causante. Reclamado el periodo de incapacidad temporal comprendido entre el 23 de febrero de 2.000 y el 24 de mayo de 2.001 por entender que se trataba de una recaída del anterior y que por ello el requisito de alta únicamente debía concurrir en el inicio del primer proceso, se le denegó en la sentencia de instancia y también en la que ahora se analiza como referencial, por dos razones: la primera porque, con independencia de que se tratase o no de una recaída, la resolución del INSS denegatoria de la prestación por incapacidad permanente suponía la extinción del subsidio por incapacidad temporal y la segunda, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 130, en relación con el 124.1 LGSS debía estar la trabajadora en alta o en situación asimilada en el momento del hecho causante, que en este caso se entendía que era el de inicio de la segunda situación de baja por recaída.

Como puede verse, entre ambas sentencias, la recurrida y la de contraste concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que se trata de dos situaciones similares de trabajadores autónomos que iniciaron un primer proceso de incapacidad temporal, que causaron baja unos días después en el sistema, que fueron dados de alta por curación y que luego -continuando en situación de baja en el RETA- iniciaron un segundo proceso de incapacidad temporal, pero con las mismas dolencias, lo que suponía realmente una recaída. Y ante esas situaciones sustancialmente iguales, en el caso de la sentencia recurrida se estimó la existencia del derecho, porque los requisitos en ese caso debería reunirlos el interesado en el momento de la primera baja, y en el de la de contraste se llega a la solución contrapuesta, pues se estima que la resolución de la Entidad Gestora que declaró la inexistencia de incapacidad permanente extinguió la situación de incapacidad temporal, de forma que la siguiente era una situación nueva, no una recaída, que debía reunir el requisito del alta en el RETA cuando se produjo ésta última baja. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer de la cuestión planteada, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

La circunstancia puesta de manifiesto por la parte recurrida, con pretensiones de diferencia relevante, de que en el caso de la sentencia recurrida una primera resolución del INSS que supuso la declaración de inexistencia de incapacidad permanente fue la que determinó la fecha del alta en la primera parte de la IT y que la recaída se produjo después, no es óbice a entender que realmente se trata de la misma cuestión en ambos procesos, pues esa diferencia deviene accesoria, cuando de lo que se trata es de saber si tiene derecho a las prestaciones de IT un trabajador autónomo que después de iniciar su devengo, se da de baja en el RETA, y después del alta médica por curación vuelve a obtener una baja por las mismas dolencias de los oportunos servicios médicos, y en ambos casos, sin haberse agotado el periodo de duración máximo de la prestación, se le deniega por la Entidad Gestora por no estar en alta y judicialmente, como antes se ha visto con detalle, la sentencia recurrida acoge el punto de vista del asegurado y en la de contraste se llega a la solución contrapuesta.

TERCERO

Denuncia la Mutua Patronal recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 130, en relación con el artículo 128 y 124.1 de la ley General de la Seguridad Social. O lo que es lo mismo: la cuestión que se plantea en el recurso con tales denuncias jurídicas consiste en determinar si la recaída sufrida en el proceso de enfermedad común que motivó la baja del trabajador demandante, después de que causó baja en el RETA y de que se le declaró en alta por resolución del INSS que puso fin sin declaración de incapacidad permanente al expediente al efecto incoado, supone una continuación del primer episodio a efectos de determinar los requisitos que han de concurrir en la concesión de la prestación reclamada o, por el contrario, es el momento de la segunda o ulterior baja por recaída la que determina la necesidad de examinar en ese momento la concurrencia de los requisitos para la concesión de la prestación.

En ese punto, debe afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, tal y como propone el Ministerio Fiscal y se desprende a contrario sensu de la doctrina unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de noviembre de 2.000 (recurso 2698/1999) en la que se cita literalmente la de 24 de noviembre de 1.998 (recurso 1206/98) y en la que se recogen otras anteriores, como las de 9 de junio de 1.997 (recurso 4627/1996) y 18 de febrero de 1.999 (recurso 1587/1998).

En esas sentencias se trataba de supuestos en los que el trabajador no reunía los requisitos para percibir la prestación por incapacidad temporal en el primer momento, en la primera baja y por lo tanto no se le reconoce. Después es dado de alta por curación y más tarde obtiene (sin haber pasado seis meses) otra baja por recaída de la misma dolencia, con la particularidad de que en este segundo momento sí reúne los requisitos para el percibo del subsidio (estar al corriente en el pago de cuotas, carencia, etc). Y en esa situación esta Sala ha dicho que no cabe perpetuar la fecha de la baja inicial en esta clase de procesos con recidivas para determinar la existencia del derecho, pues la consideración que en los artículos 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1. párrafo 2º de la OM de 13 de octubre de 1967 tienen esas situaciones al considerar como hecho causante de la incapacidad temporal el de la dolencia inicial, únicamente lo es a efectos de cómputo conjunto de los períodos de incapacidad subsidiada, que es una ficción legal encaminada a evitar una prolongación excesiva del subsidio de incapacidad temporal en los supuestos de enfermedades recidivantes, limitando su duración máxima en el tiempo mediante su consideración de una sola enfermedad, siempre que no media situación de alta y reincorporación al trabajo por más de seis meses.

Por lo tanto aplicando esa doctrina al presente caso nos encontramos con que el trabajador demandante después de haber sido dado de alta tras el oportuno expediente de incapacidad permanente, en el que el informe propuesta fue de 15 de noviembre de 2.001, en ese momento finalizó legalmente el proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de septiembre de 2.000, tal y como se desprende del artículo 131 bis 1 de la LGSS, por lo que si con posterioridad causó otra baja el 29 de enero de 2.002, aunque fuese una recaída del anterior proceso, es en ese momento en el que ha de analizarse si cumple los requisitos generales para acceder al subsidio postulado, no en el inicial que dio origen a la prestación primera. Por ello, si en ese instante el demandante no estaba en situación de alta o asimilada en el RETA, pues había causado baja meses antes, el 30 de septiembre de 2.000, no reunía el requisitos básico exigido por el artículo 124.1 LGSS, en relación con el artículo 130 de la misma norma, lo que determina que la deneagción de las prestaciones efectuada en su día por al Mutua demandada resulte ajustada a derecho.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto debe, en consecuencia, ser estimado, lo que supone que haya de casarse y anularse la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase que interpuso el demandante en su día contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2489/03, interpuesto frente a la sentencia de 20 de mayo de 2.003 dictada en autos 586/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D. Ismael contra Mutua Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos tal recuso interpuesto en su día por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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