STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:6839
Número de Recurso3374/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "La Previsora" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo G.P. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 577/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en autos nº 265/98, seguidos a instancias de Dª ROSARIO L.J. contra MAFIAL, S.A., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "LA PREVISORA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Fernando R.D.V.Y.M.D.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Rosario L.J. afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 01/1000101104 es de profesión camarera. 2º) El 5 de agosto de 1997 la demandante cuando se dirigía a su centro de trabajo de la Empresa MAFIAL, S.A. sufrió un accidente de trafico. A consecuencia del accidente la demandante permaneció en situación de I.T. desde el 5 de Agosto por un tiempo de 39 días. 3º) La Empresa MAFIAL, S.A. tiene concertadas sus contingencias por accidente de trabajo con la Mutua La Previsora. En la fecha 5 de agosto de 1997 la demandada no estaba dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de la empresa MAFIAL. 4º) La actora formuló Reclamación Previa el 26 de Marzo de 1998 que fue desestimada. 5º) La Base Reguladora de la prestación de I.T. que se solicita asciende a 6.000 pesetas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Rosario L.J. contra la Empresa Mafial, S.A., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Previsora", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo condenar y condeno a la Empresa Mafial, S.A. a abonar a la actora en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal la cantidad de 175.500 pesetas declarando como declaro responsable subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia empresarial, absolviendo como absuelvo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "La Previsora" de las pretensiones contra la misma formuladas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 7 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos nº 265/98, seguidos en proceso sobre accidente, y debemos revocar y revocamos la misma en su integridad, declarando en primer lugar el derecho del trabajador (Rosario L.J.) a percibir prestaciones por el concepto de Incapacidad Temporal por consecuencia del accidente de trabajo sufrido y por un periodo de 39 días, y por cuenta de la empresa MAFIAL, S.A., sin perjuicio de la obligación de la Mutua LA PREVISORA de proceder al adelanto de las mismas por mor de la automaticidad de las prestaciones, sin perjuicio de reivindicar con posterioridad tal derecho frente al INSS."

TERCERO.- Por la representación de "LA PREVISORA" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 1999, en el que se denuncia infracción por inaplicación del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 1842/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Previsora" contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1999 (Rec.- 577/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En dicha sentencia se dio lugar al recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que le había condenado al pago a la demandante de la cantidad de 175.000 ptas. que ella había reclamado de la empresa, del INSS y de la Mutua como prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en un supuesto en el que ninguno de los demandados había reconocido a la actora el derecho a percibir la prestación. El objeto del presente recurso de casación se limita a s olicitar que se declare que contra la sentencia de instancia no procedía el recurso de suplicación en razón de la ínfima cuantía de lo reclamado.

  1. - Como sentencia de contraste para defender la contradicción ha aportado y citado el recurrente la sentencia de 3 de noviembre de 1998 (Rec.- 1842/98) dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la cual, contemplaba la reclamación que una Mutua de Accidentes de Trabajo dirigió contra la empresa y subsidiariamente contra el INSS en reclamación de una cantidad de 258.406 ptas. que ella había anticipado al trabajador y que entendía que debía de abonar la empresa por hallarse ésta en descubierto en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social. En este caso la Sala de lo Social estimó que no cabía admitir el recurso en razón a la cuantía de lo reclamado por la Mutua.

  2. - A la hora de apreciar si entre las dos sentencias traídas a la consideración de la Sala existe la contradicción requerida para la admisión del mismo conforme a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, un estudio detenido de las cuestiones planteadas y resueltas en ambos supuestos nos lleva a la conclusión de que no puede estimarse concurrente tal requisito en el presente supuesto. En efecto, como se deduce de su solo enunciado en los apartados anteriores, en la sentencia recurrida se estaba resolviendo la pretensión de un trabajador que reclamaba el reconocimiento de su derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes a su situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (no solo un determinado montante económico), mientras que en la sentencia de contraste el problema discutido no tenía relación alguna con el reconocimiento de una prestación a un trabajador accidentado, sino que se estaba contemplando una reclamación de cantidad por una Mutua que ya había reconocido aquel derecho y reclamaba su reintegro por parte de quien consideraba que era el verdadero deudor. La controversia es sustancialmente distinta en uno y otro caso, no solo en cuanto a la naturaleza jurídica material de una y otra pretensión, sino en cuanto a su tratamiento jurídico-procesal, puesto que en el pleito al que el presente recurso se refiere no está reclamando únicamente el abono de una cantidad de dinero, sino el reconocimiento del derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social que nadie le había reconocido (la empresa y el INSS defendían que el reconocimiento y el abono consiguiente correspondía a la Mutua, y ésta que a aquéllos, negándolo cada uno por su parte), mientras que en la sentencia de contraste no se ponía en juego ningún derecho prestacional, sino exclusivamente se trataba de dilucidar a quién le correspondía abonar una determinada cantidad, y esta diferencia de situaciones tiene su reflejo en las previsiones del art. 189 LPL en tanto en cuanto distingue claramente ambos supuestos al prever expresamente que cuando de lo que se trata es de procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social prevé expresamente la procedencia del recurso de suplicación con independencia de la cuantía -apartado c) del art. 189.1- mientras que cuando es otra la cuestión discutida la hace depender de la cuantía de la misma -art. 189.1 en su inicio-.

Esta solución es la que se desprende de la jurisprudencia dictada a este respecto por esta Sala 4ª en la que se han dictado sentencias reiteradas en aplicación de los criterios anteriores. En tal sentido puede apreciarse cómo en relación con las más diversas prestaciones de la Seguridad Social cuando el derecho a la prestación ya ha sido reconocido previamente, la viabilidad del recurso se ha concretado en la cuantía de lo reclamado, pudiendo citarse como ejemplo de tal doctrina las siguientes resoluciones: SSTS 20-12-1993 (Rec.- 422/93) y 26-12-1995 (Rec.- 1417/95) -en relación con una prestación de invalidez reconocida se discutía el montante de la base reguladora; lo mismo en STS

22-11-1994 (Rec.- 1950/93) en relación con la cuantía a percibir con arreg lo a baremos cuando no se discutía el derecho a percibir una prestación; lo mismo en SSTS 6-4-1995 (Rec.- 3031/94) o 22-7-1998 (Rec.- 4324/97) en relación con prestaciones por desempleo de las que sólo se discutía la cuantía; o en las SSTS 29-1-1996 (Rec.- 1010/95) en donde se discutía tan solo el porcentaje a percibir por un trabajador sobre una pensión ya reconocida. Por el contrario, cuando lo que se ha reclamado ha sido el reconocimiento de una prestación el recurso se ha concedido en atención al derecho reclamado con independencia de que lo reclamado no alcanzara la cuantía mínima exigible- así puede apreciarse en STS 7-7-1995 (Rec.-

409/95), en relación con una reclamación por cantidades conectadas con el derecho a percibir asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Habiendo resuelto, en definitiva, las dos sentencias contrastadas supuestos de hecho diferentes, sometidos a su vez a reglas procesales distintas, no resulta procedente entrar en la solución de la cuestión planteada puesto que no estamos en presencia de sentencias discrepantes, sino, por el contrario de dos sentencias compatibles entre sí que han mantenido, por otra parte, en ambos casos la buena doctrina. Por lo tanto no procede, en este momento procesal, sino la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la Mutua recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "La Previsora" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 577/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en autos nº 265/98, seguidos a instancias de Dª ROSARIO L.J. contra MAFIAL, S.A., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "LA PREVISORA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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