STS 560/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:4263
Número de Recurso5028/1999
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución560/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

VISTA Y OÍDA por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, la cuestión de competencia territorial por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Elche número ocho y de Santa Coloma de Farners número uno.

Comparecieron en este trámite las entidades CERVERA LLORCA S.L., a la que representó el Procurador don Jorge Deleito García, y TUMBONAS BALLIU S.A., representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, habiendo tenido intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número ocho se planteó demanda deducida por la mercantil Cervera Llorca S.L., que dió lugar al juicio declarativo de menor cuantía número 194/1996, contra la mercantil Tumbonas Balliu, S.A., en la que se suplicó: "Que previos los trámites legalmente necesarios, dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a: 1º) reponer a su costa todas las platinas defectuosas de las tumbonas compradas por la actora por otras de acero inoxidable, realizando todos los trabajos necesarios al efecto, de forma que dichas tumbonas no sufran deterioro alguno por dicha sustitución; 2º) sustituir todas las lonas deterioradas como consecuencia de la oxidación de las platinas y 3º) indemnizar a la actora todos los demás perjuicios que a lo largo del procedimiento se acrediten con el pago de la cantidad que judicialmente se determine; con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada de referencia fue emplazada mediante exhorto que fue debidamente cumplimentado y vino a plantear ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners uno, cuestión de competencia territorial por inhibitoria (escrito de 30 de Diciembre de 1.996), que dió lugar a las actuaciones número 2 de 1.997, habiendo suplicado al efecto: "Se me tenga por propuesta la cuestión de competencia por inhibitoria y, oído al Ministerio Fiscal, se dicte auto por el que se mande librar oficio inhibitorio al Juzgado de igual clase número ocho de Elche al que se acompañarán las copias y testimonios necesarios para que remita a este Juzgado las actuaciones practicadas, emplazándose a la actora ante este Juzgado de forma personal y expresa, con expresa imposición de las costas al demandante en este procedimiento si se opusiere"

TERCERO

El referido Juzgado de Santa Coloma de Farners con fecha 24 de Marzo de 1.997, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro haber lugar a la inhibitoria propuesta por la Procuradora Sra. Bachero Serrado, en nombre y representación de la entidad "Tumbonas Balliu, S.A.", remítase directamente oficio inhibitorio al Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Elche, acompañando testimonio del escrito pidiendo la inhibición, de los documentos acompañados con el mismo, del informe del Ministerio Fiscal y del presente Auto, a fin de que, inhibiéndose del conocimiento de la demanda presentada ante dicho Juzgado por la entidad "Cervera Llorca, S.L.", remita las actuaciones originales a este órgano jurisdiccional, previo emplazamiento de las partes; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

CUARTO

Recibida la anterior resolución, el Juzgado ocho de Elche dictó auto el 12 de Junio de 1.997, en el que decidió: "Acceder al requerimiento de inhibición propuesto por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Santa Coloma de Farners, en relación con la demanda presentada ante este Juzgado por la mercantil "Cervera Llorca, S.L.", representada por el Procurador D. Salvador Ferrandez Marco, contra la mercantil "Tumbonas Balliu, S.A.", a cuyo Juzgado se remitirán los autos, previo emplazamiento del actor por término de quince días para que comparezca ante dicho Juzgado".

Recurrida dicha resolución la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) pronunció auto en 4 de Diciembre de 1.997, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de junio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, acordando no haber lugar a la inhibitoria solicitada y declarando competentes a los Juzgados de Elche para el conocimiento de la demanda instada, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas".

QUINTO

El Juzgado de Santa Coloma de Farners uno dictó auto el 23 de Marzo de 1.998, en el que acordó: "Se desiste de la inhibitoria planteada al Juzgado nº 8 de Elche, al que se estima competente para conocer de la cuestión litigiosa".

SEXTO

Recurrida dicha resolución, la Audiencia Provincial de Girona resolvió por auto de 22 de Septiembre de 1.999, en el siguiente sentido: "Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Tumbonas Balliu, S.A. contra el Auto de fecha 23-03-1998 dictado por el Juez de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de los de Santa Coloma de Farners, el cual se revoca, declarándose que procede la inhibitoria planteada, todo ello, sin hacer imposición de las costas en esta alzada, dada la sola personación de la recurrente".

SÉPTIMO

Al mantener los Juzgados referidos su propia competencia territorial, se suscitó la cuestión competencial que a NOS corresponde decidir, habiéndose remitido a esta Sala las actuaciones procesales tramitadas en dichos Juzgados.

OCTAVO

En el rollo de Sala se personaron las partes que quedan reseñadas y el Ministerio Fiscal emitió informe en los siguientes términos: "En la cuestión de competencia entablada entre el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche para conocer de la demanda formulada por la Entidad Mercantil "Tumbonas Balliu, S.A." contra la Entidad Mercantil "Cervera Llorca, S.L." Dice: Que es competente, por razón del territorio, el Juzgado de Primera Instancia de Elche, por los razonamientos contenidos en el Auto de 4 de Diciembre de 1997 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante. Madrid, 26. Enero. 2000".

NOVENO

Para la vista oral y pública de la cuestión se señaló el pasado día veintitrés de Mayo del año dos mil, habiendo tenido lugar la misma con la intervención del Letrado D. Salvador Duran Port, por "Tumbonas Balliu S.A. y del Letrado D. Ildefonso Sánchez Delgado por "Cervera Llorca, S.L."

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva a cabo el auto de 4 de Diciembre de 1.977, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, no es acertado, ya que el supuesto que contempla la norma para prohibirlo, es que no se puede plantear simultáneamente inhibitoria y declinatoria y cuando se hubiera optado por uno de los medios que autoriza el artículo 72, no cabe abandonarlo para recurrir al otro.

No es el caso de autos, ya que se trata de dos inhibitorias sucesivas y justificadas, una primera planteada ante el Juzgado de Primera Instancia ocho de Girona, (escrito de 5 de Julio de 1996), que decretó su competencia para conocer el asunto (Auto de 31 de Julio de 1996) y de la que se desistió, al no corresponder a su Partido Judicial la localidad de Caldas de Malavella, donde tiene su domicilio social la mercantil Tumbonas Balliu, S.A. y sí al de Santa Coloma de Farners (Auto de 19 de Diciembre de 1996). La segunda inhibitoria se promovió ante este último Juzgado (número uno) el 30 de Diciembre de 1996, por lo que la cuestión de competencia territorial en conflicto se mantiene persistente, al insistir los Juzgados interesados en su propio fuero territorial, lo que aboca a la preceptiva decisión a cargo de esta Sala Civil del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Tanto en las facturas como en los albaranes de entrega de la mercancía vendida a Cervera Llorca S.L., no figura cargo alguno por el precio del transporte llevado a cabo por la vendedora Tumbonas Balliu, S.A. al domicilio de la compradora referida, como tampoco ningún incremento del precio de venta por tal concepto, es decir se trata de precio de portes incluido e integrado sin especificar en el total del importe de las mercancías vendidas, en cuyo caso se estima efectuada la entrega en el domicilio o establecimiento de la parte compradora (Sentencias de 24 Febrero y 30 Mayo de 1987, 25 Marzo 1991 y 25 Noviembre 1996), pues resulta evidente que el transporte lo fue a portes pagados o como dice la reciente sentencia de 30 de Marzo del año en curso, o, por lo menos, transportado a cargo de la entidad vendedora, por lo que el cumplimiento contractual corresponde al domicilio de la parte adquiriente de los géneros objeto de la compraventa mercantil que relaciona a las partes.

Se trata en este caso del ejercicio de acción personal de cumplimiento del contrato dicho, lo que determina la aplicación del artículo 62, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como queda dicho, la entidad vendedora entregó las mercaderías en el domicilio de la sociedad compradora (Sentencia de 5 de Septiembre 1997).

Por lo expuesto procede resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche, que continuará conociendo de las actuaciones procesales que tramitó.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en costas, de conformidad al artículo 108 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Elche, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Primera Instancia uno de Santa Coloma de Farners, a los efectos procedentes.

No se hace declaración expresa en costas.

Devuélvanse las correspondientes actuaciones a los Juzgados de su procedencia, que acusarán recibo. Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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