STS 1313/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:8134
Número de Recurso4922/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1313/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 267/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación del BANCO PASTOR S.A, y como parte recurrida el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en el de D Ricardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Fernando García Viñuela, en nombre y representación de D. Ricardo

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Pastor S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 54.994.552 ptas por principal de la deuda más el I.V.A., menos la retención del I.R.P.F oportuna. Declarar que la demandada ha incumplido su obligación de pago con dolo, mala fé, arbitrio y beneficiándose de un enriquecimiento injusto, condenandola al pago y resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor. Condenar en costas a la demandada.

  1. - El Procurador Don Dionisio Mantilla Rodriguez,en nombre y representación de Banco Pastor S.A., contestó a la demanda y reconvino . Oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y que se condene al actor al pago de 19.660.689 ptas 4.354.632 y 15.437.965 ptas, por razón de pólizas de prestamos y del descubierto en cuenta corriente, intereses y comisiones. Asimismo solicitaba que para el caso de estimarse la demanda se declarasen compensadas entre si hasta su importe común, los créditos que por razón de aquella resultasen a favor del actor y los que resultasen por razón de la reconvención a favor del Banco Pastor, todo ello con imposición de las costas causadas al actor reconvenido.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar parcialmente las demandas formulada por el Procurador D. Fernando García Viñuela, en representación de D. Ricardo, contra Banco Pastor S.A. que fueron acumuladas en el presente procedimiento vía acumulación de autos, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad global de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS ( 75.103.582) PTAS, sin que proceda ninguna otra condena contra la entidad a salvo en su caso de los intereses que esta cantidad o el resultante de la compensación a practicar pudiera devengar en ejecución de sentencia. Asimismo estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de la Entidad Banco Pastor S.A. contra la demandante, condenando al Sr. Ricardo al pago de la cantidad global de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE (37.952.739 )PTAS más los intereses y comisiones pactados en las respectivas cuentas correspondientes a las pólizas de crédito de préstamo y cuenta corriente, hasta su completo pago. Todo ello sin perjuicio de la compensación de las cantidades que se imponen a uno y otro litigante en la cuantía concurrente.No se hace expresa imposición de costas en ninguno de los casos .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Banco Pastor S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación principal y estimando parcialmente la adhesión interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander ( Cantabria) confirmamos dicha resolución en todos sus términos salvo el relativo a los intereses de los 75.103.582 ptas en que resulta condenada la entidad Banco pastor S.A., que devengarán el interés legal desde la fecha de interpelación judicial además de los determinados en el fallo de la sentencia de instancia. Todo ello imponiendo las costas del recurso de apelación principal al apelante y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las generales por la adhesión.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo de los nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia incongruencia omisiva por violación del principio de tutela judicial efectiva d el art. 24 de la Constitución, asi como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta, con interpretación errónea de la misma, e incongruencia, además, de la que expresamente se invoca. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 359 y 702 de dicha Ley, por si, y, además, en relación con los art. 24 -1º y 120 3º de la Constitución, también invocables por si mismos, en cuánto a la tutela judicial efectiva sin indefensión, asi como la jurisprudencia que lo interpreta y la que, además particularmente se invoca. TERCERO.- Se alega error de derecho en la valoración de la prueba, por el cause del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocandose como normas valorativas de la prueba que se consideran infringidas los art. 1214 y 1298 cada uno por su lado y por otro los arts. 1242 y 1243 del Código Civil .Estos últimos, en relación con los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta, asi como la jurisprudencia que expresamente se invoca. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 por infracción del art. 1108 del Código Civil, asi como la jurisprudencia que lo interpreta y la que expresamente se invoca .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Ricardo presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito del que este recurso dimana trae causa en una reclamación de cantidad formulada por Don Ricardo contra el Banco Pastor con base en un arrendamiento de servicios prestado en su condición de Abogado, del que la sentencia de primera instancia deduce que se le adeudan 75.103.582 pesetas, que la Audiencia Provincial mantiene, salvo, los intereses que corrige, condenando asimismo al actor al pago a la citada entidad de 37.952.739 pesetas resultante de los saldos derivados de diversas operaciones bancarias. El Banco Pastor, ahora recurrente, no asistió a la vista del recurso de apelación, pese a estar citado en legal forma. "Ello, dice la sentencia de la Audiencia Provincial, condiciona sustancialmente la resolución del presente recurso" especialmente en el supuesto enjuiciado en razón a que, quien ahora recurre, no ostentaba la simple posición de demandado, sino de actor reconviniente, en un asunto en el que se acumularon diversas pretensiones y en el que la sentencia resultó parcialmente estimatoria tanto de las demandas acumuladas como de la reconvención. No obstante lo cual, la sentencia valora los informes emitidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cantabria y, pese a su carácter orientativo, confirma la corrección de los razonamientos hechos en la instancia para fundamentar la condena del Banco, así como la del demandadoreconvenido, a partir del informe pericial practicado.

La sentencia analiza también la adhesión al recurso de la parte actora, relativa a los intereses y daños morales reclamados para corregir los primeros y mantener el pronunciamiento desestimatorio de los segundos.

Recurre la sentencia el Banco Pastor.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se analizan conjuntamente. Los dos tienen que ver con la inasistencia a la vista del recurso y con la falta de congruencia y de motivación de la sentencia. Lo que se sostiene, de un lado, es que no se ha dado respuesta, ni en la recurrida ni en la instancia, por remisión a aquella, a las pretensiones oportunamente deducidas, ni se puede deducir, razonablemente, que hayan sido valoradas o que exista una causa que justifique que lo han sido resultando desestimadas tácitamente, y, de otro, que la sentencia tampoco resuelve los puntos litigiosos objeto de debate, ni todas las cuestiones propuestas, "sino que, por considerarlas complicadas, con base en un somero análisis" las trata globalmente y, con apoyatura en una prueba, "estima la demanda sin ningún análisis particular y concreto, o tan solo remotamente genérico de las excepciones y causas de oposición alegadas".

Ambos se desestiman. El recurrente tenía la carga de comparecer al acto de la vista y no lo hizo por lo que considera una "deslealtad profesional" del Letrado que tenía el deber de hacerlo. Dicho acto era el indicado para formular todas las manifestaciones y protestas que hubiera considerado pertinentes, razonando en qué sentido la sentencia del Juzgado debía corregirse, bien por no resolver los problemas que había sido objeto de planteamiento, bien por una defectuosa valoración de la prueba, sin que el hecho de que el sistema procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881 no estableciera como requisito legal de admisión del recurso su fundamentación, y que permitiera sin más requisitos recurrir la sentencia, impida al Tribunal de apelación conocer de la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda y contestación. El recurso de apelación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, por su carácter de cognición plena o recurso de plena jurisdicción, permite una revisión total de la sentencia apelada cuando el letrado de la parte apelante no comparece a la vista y por el concreto trámite de las apelaciones en los juicios de menor cuantía de la LEC 1881. Dicho acto es el único apropiado para expresar los fundamentos de la apelación, pues es también conocida la doctrina de esta Sala que niega la equiparación de dicha inasistencia a un desistimiento o separación del recurso puesto que para ello es necesario una manifestación de voluntad expresa del apelante de separarse de la apelación que interpuso, pero sin que ello prive al apelado de utilizar todas las argumentaciones que estimase oportunas para demostrar que la Sentencias apelada debía mantenerse (SSTS 16 de febrero de 1991; 30 de diciembre de 1994; 2 de febrero de 1995, entre otras). Ahora bien, sería absurdo ignorar que la motivación del recurso de apelación no solo resulta esencial para que el órgano ad quem conozca los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, sino para que el apelado tome conocimiento de la misma y pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad (STC 15 de enero 1996 ), por la evidente razón de que la tutela judicial que se dispensa a una de las partes en el proceso no pude proyectarse frente a la que merece la contraria, especialmente cuando de forma voluntaria se prescinde de acudir a un trámite esencial para la resolución del recurso de apelación que el mismo ha formulado, como es el omitido.

Pues bien, al razonar la Audiencia que, pese a esa falta de determinación de los motivos de impugnación, por inasistencia al acto de su desarrollo en la Vista Oral, debía proceder a examinar la cuestión de fondo en su conjunto, lo hace no sin advertir la complicación que ello conlleva en un supuesto en la parte demandada también reconvenía, siendo la sentencia parcialmente estimatoria tanto de las demandas acumuladas como de la reconvención. Y lo hizo con motivación suficiente, entendiendo que no había razones, ni de fondo, ni de forma, para estimar incorrecta la sentencia, haciendo suyos los razonamientos del Juzgado en los que, a partir de un somero análisis de la documentación aportada, confirma la intervención del Letrado en todos los asuntos cuya minuta es girada, incluso corrigendo algunas que considera excesivas, y para combatir esta afirmación no es suficiente con que la recurrente muestre su disconformidad con la forma y el modo en que el problema ha sido resuelto, sino combatir aquellos hechos y pruebas de los que el Tribunal deduce la intervención del Letrado; todo lo cual hace inaceptable la incongruencia denunciada, ya que la sentencia recurrida estima en parte la demanda y la reconvención, sin conceder más de lo pedido, como también la falta de motivación, pretendiendo convertir lo que califica de "somero análisis" en inexistente análisis de los hechos y de las pruebas, y la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE ).

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, citando como normas infringidas los artículos 1214 y 1298 del CC, de un lado, y, de otro, los artículos 1242 y 1243

, del mismo texto, estos últimos en relación con los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta. El motivo se desestima. En primer lugar cita un conjunto heterogéneo de preceptos, lo que no es posible en casación en que se precisa concretar la infracción de norma determinada, conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el artículo 1214, sobre carga de la prueba, precepto que no contiene norma alguna de valoración, sino sólo la de quien ha de soportar las consecuencias de su falta, de manera que resulta intranscendente cuando se aprecia por el juzgador la existencia de hechos probados, cualquiera que haya sido el origen de la prueba apreciada, lo que no sucede en este caso en el que la Sala revisa los criterios del Juzgado y los incorpora a su resolución, como resultado de haberse acreditado la relación de servicios y el contenido indemnizatorio derivado del mismo; el artículo 1289 (se cita el 1298 ) de aplicación subsidiaria o de cierre de las normas sobre interpretación, al que únicamente cabe recurrir para la solución de las dudas que no han podido despejarse con las reglas contenidas en los artículos precedentes, y es evidente que la sentencia no minora determinadas minutas en función de la falta de prueba y consiguiente reciprocidad de prestaciones, sino en atención al informe que le sirve de referencia para estimar adecuadas las restantes, por lo que la eventual estimación de un posible error en su computación no determina un error de interpretación, sino la denuncia de error en su valoración; y, finalmente, los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con amplio un bloque de artículos de la Ley Procesal, como son los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, la totalidad de los que regulan el dictamen de peritos, lo que adolece, desde el punto de vista casacional, de una absoluta imprecisión; todo ello con independencia de que no se cuestiona la valoración de la prueba pericial, sino la prueba en si misma. En segundo lugar, lo que se pretende realmente es que se proceda a una revisión de la prueba practicada, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, y cuya función, como con reiteración ha declarado esta Sala, no es volver a valorar la prueba practicada en la instancia, sino controlar que el ordenamiento jurídico se haya aplicado correctamente al supuesto fáctico.

CUARTO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 1108 CC y en concreto el principio "in liquidis non fit mora", relativo a la concesión de intereses legales desde la interpelación judicial, puesto que la condena lo ha sido por menor importe del reclamado. Dice la sentencia de 6 de octubre 2006 : "No obstante, la primitiva rigidez que se atribuía a la regla "in illiquidis non fit mora", como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2005, ha sido mitigada, y la sentencia de 19 junio inició un giro jurisprudencial que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Se justifica tal solución, seguida por otras sentencias posteriores como las de 25 de febrero, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta las de 5 y 15 de abril de 2005, en los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante".

QUNTO.-La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en la representación que acredita del Banco Pastor SA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2000, con expresa condena costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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