STS 171/2003, 10 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:828
Número de Recurso2515/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución171/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel , representado por la procuradora Sra. Blasco Fernández y defendido por el letrado Enrique Trebolle Lafuente, por Evaristo representado por la procuradora Sra. Alvaro Mateo y defendido por el letrado Juan Carlos Abalos Bofill y por Jose Ángel , representado por el procurador Sr. Rueda López y defendido por el letrado Jerónimo Jiménez Lafuente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha once de mayo de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Zaragoza instruyó sumario ordinario por delito contra la salud pública contra Jose Ángel , Eusebio , Evaristo y Carlos Miguel y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha once de mayo de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 6 de marzo del año 1998, sobre las 20'30 horas, el procesado Jose Ángel , mayor de edad penal, como nacido el 21 de diciembre de 1961, carente de antecedentes penales y que estaba pasando, en aquel tiempo por circunstancias de auténtica penuria económica, padre de seis hijos, con su mujer embarazada del séptimo, con aviso de despido de trabajo sin derecho al subsidio de paro por no haber cotizado el tiempo suficiente, y amenazado de desahucio de la vivienda de alquiler que ocupaba la familia, del corte de suministro eléctrico y no pudiendo pagar los recibos de los colegios de sus hijos, y peses a haber obtenido ayudas en alguna ocasión de la parroquia de su barrio y de otras instituciones benéficas; acuciado por tales cuestiones, aceptó hacer de "correo" por 120.000 pesetas conduciendo la furgoneta matrícula H-....-HK , propiedad de su cuñado Juan Francisco , que desconocía los hechos, y transportando, con perfecto conocimiento de lo que hacía, un paquete conteniendo substancias estupefacientes, desde Madrid al aparcamiento del centro comercial "Alcampo" sito en el barrio de Valdefierro de Zaragoza, donde debía entregar el meritado envoltorio; para lo cual le estaban esperando, puestos de común acuerdo, los también procesados Evaristo , mayor de edad penal, como nacido el 5 de julio de 1953, condenado ejecutoriamente, entre otras por sentencia de 13 de mayo de 1991, firme el 22 de octubre de 1991, a pena de diez años de prisión mayor por un delito de tráfico de estupefacientes y por sentencia de 13 de febrero de 1994, firme el 6 de octubre de 1994, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por igual delito, y, Carlos Miguel , mayor de edad penal como nacido el 2 de abril de 1949, condenado por sentencia de diez de octubre de 1988, firme el 9 de febrero de 1989, a la pena de un mes de arresto mayor por un delito de daños y por sentencia de 28 de septiembre de 1989, firme el 12 de febrero de 1992 a la pena de seis años de prisión menor y multa por un delito de tráfico de estupefacientes; así como Salvador , súbdito argentino, que no está actualmente a disposición del tribunal para ser juzgado.- A fin de efectuar el referido control sobre el transporte y recepción de las substancias estupefacientes que traía desde Madrid el procesado Jose Ángel en la furgoneta; el mismo día 6 de marzo de 1998, el procesado Evaristo , que se hizo acompañar por el también procesado Eusebio , mayor de edad penal como nacido el 18 de enero de 1959, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y cuya participación en los hechos carece de significado, pues simplemente aceptó la invitación de viajar a Zaragoza en el coche que conducía Evaristo , aunque también estuviera presente en el aparcamiento de "Alcampo"; se reunió, con su amigo, el también procesado Carlos Miguel , en la localidad de Terrer (Zaragoza) donde éste regenta un club de alterne en el km. 227 de la Carretera N-II (Madrid-Barcelona) que estaba siendo sometido a control y vigilancia policial; y de allí, puestos de común acuerdo ambos (Evaristo y Carlos Miguel ) en unión de Eusebio (mero acompañante) se trasladaron en un coche deportivo, marca "Nissan", matrícula F-....-FX , propiedad del hijo de Carlos Miguel , hasta el establecimiento "Alcampo", lugar donde se reunieron con el procesado rebelde Salvador , esperando los tres procesados que estaban en connivencia (Evaristo , Carlos Miguel y Salvador ) la llegada de la ilegal mercancía.- Una vez que el procesado Jose Ángel aparcó la furgoneta en las inmediaciones del centro comercial de constante referencia, tras entrar en contacto con el procesado Evaristo que tenía la contraseña de ir vestido con un traje de color blanco, como así era en la realidad, siguiendo las indicaciones de éste y de los demás presentes que estaban en unión de voluntades, sacó de la furgoneta el paquete que traía entregándoselo al procesado Salvador que lo introdujo en el vehículo F-....-IK propiedad de su esposa Beatriz , marchándose éste en el citado automóvil, siendo seguido por los agentes de policía actuantes que tenían controlado el lugar, al haber también intervenido desde Terrer el recorrido del "Nissan" deportivo conducido por Salvador en la Vía de la Hispanidad; ocupando en el interior del mismo un teléfono marca "Motorola", 20.000 pesetas y el paquete recibido; que analizado convenientemente su producto mediante la oportuna muestra, en un laboratorio oficial de la capital de España, adonde fue transportada toda la materia, resultó contener 937 gramos de cocaína con una riqueza media del 66' 88% y un valor aproximado en el mercado clandestino de 10.000.000 de pesetas; substancia destinada por todos los procesados que estaban en connivencia (todos menos Eusebio ) a su venta y distribución a terceras personas. Los procesados Eusebio , Evaristo , Jose Ángel y, Carlos Miguel fueron detenidos en el exterior de la Cafetería del centro "Alcampo", ocupándoseles por la policía a: Evaristo , un teléfono móvil marca "Alcatel" y 1.000 pesetas en efectivo; a Carlos Miguel , un teléfono móvil marca "Siemens" y 671.2000 pesetas en efectivo destinadas, en parte, al pago del transporte de la droga y aseguramiento de la recepción y entrega de la substancia estupefaciente ocupada; y a Jose Ángel un teléfono móvil marca "NEC" y 2.000 pesetas en efectivo. A Eusebio no se le ocupó elemento alguno de comunicación o dinero en efectivo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Evaristo y Carlos Miguel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve años y un día de prisión y multa de quince millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de 1/5 parte, a cada uno, de costas procesales.- Condenamos al procesado Jose Ángel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada con exención incompleta de estado de necesidad, a la pena de tres años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5ª parte de las costas procesales.- Absolvemos libremente al procesado Eusebio , cuyos demás datos personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa; declarando de oficio 1/5ª parte de las costas procesales.- Se decreta el embargo, a resultas de esta causa, de las 671.200 pesetas ocupadas a Carlos Miguel , así como el teléfono móvil marca "Siemens". Se le declara solvente parcial por dicha cantidad y valor del teléfono.- Se decreta el embargo de las 1.000 pesetas ocupadas al procesado Evaristo y un teléfono móvil marca "Alcatel", declarándole solvente parcial por dicha cantidad y valor del teléfono.- Se decreta el embargo de las 2.000 pesetas ocupadas al procesado Jose Ángel y un teléfono móvil marca "NEC"; declarándole solvente parcial por dicha cantidad y valor del teléfono.- Se ordena la destrucción de toda la droga aprehendida.- Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa; y consta en el encabezamiento de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Carlos Miguel , Evaristo y Jose Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Carlos Miguel basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto que en la sentencia de instancia se ha quebrantado el principio de tutela efectiva de los jueces y tribunales.- Segundo. Por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia en lo referido a Carlos Miguel , por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.- Tercero. Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por inaplicación del artículo 368 y aplicación indebida del artículo 369.3, ambos del Código penal.

    La representación del recurrente Evaristo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del principio de tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el principio constitucional a la presunción inocencia del recurrente.- Tercero (nominado como cuarto en el escrito de formalización del recurso).- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369, párrafo 3º del Código penal e inaplicación del artículo 368 del mismo texto legal.

    La representación del recurrente Jose Ángel se ha adherido a los recursos interpuestos y formalizados por los otros dos condenados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado todos los motivos de los mismos salvo el nominado como cuarto del escrito de formalización del recurrente Evaristo que ha apoyado parcialmente; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Miguel

Primero

Ha denunciado vulneración del art. 24,1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), al entender que el tribunal debería haber explicado por qué en el folio 206 del sumario figura como cantidad de sustancia objeto de análisis 1 gramo, cuando en el folio 148 consta que se había informado al Juzgado en el sentido de que las sustancias ocupadas se habían remitido al laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes, del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Madrid.

El examen de las actuaciones permite comprobar que el director del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Aragón, hizo saber al instructor, en respuesta a la solicitud de análisis de las sustancias incautadas, que habían sido remitidas para su análisis, tal y como dice el recurrente. Y también que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al dar cuenta del resultado del análisis al Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Aragón, informó de que la muestra recibida para la práctica de esa prueba tenía 1 gramo de peso.

Pero lo que resulta es que entre el acto material de entrega de lo incautado en la Dirección Territorial de Aragón, del Ministerio de Sanidad y Consumo y la práctica de aquella prueba en el laboratorio de Madrid, se interpuso una actividad de formación de la muestra que no aparece específicamente documentada, cuando fácilmente podría y debería haberlo sido. Pero lo cierto es que se trata de una actuación mecánica, llevada a cabo en el ámbito institucional y técnico habilitado al efecto y sobre cuya regularidad no existe ningún asomo de duda; que no puede resultar del mero error material consistente en haber dado por remitida la totalidad de la sustancia, cuando lo que se hizo, fue expedir únicamente la muestra que iba a ser objeto de la prueba.

En definitiva, es claro que la droga incautada fue puesta a disposición del servicio administrativo correspondiente, que permaneció dentro de su ámbito, y que fue en él donde, como es preceptivo (Ley 17/1976, de 8 de abril sobre normas reguladoras de estupefacientes), se practicó la determinación de la calidad de la sustancia. Por tanto, el motivo carece de fundamento.

Segundo

Al amparo de lo previsto en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo en que apoyar la condena del que recurre.

Como es bien sabido y resulta de abundante y muy conocida jurisprudencia (por todas, STC17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio de presunción de inocencia asegura el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, siendo éstas las obtenidas normalmente en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valoradas de forma expresa y motivada en la sentencia, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y referida a los elementos esenciales del delito.

En el caso de Carlos Miguel no puede decirse que la decisión de la sala se haya movido en el vacío probatorio, pues lo cierto es que ha contado con elementos de prueba. De este modo, se trata de ver si éstos han sido valorados con la racionalidad exigible.

Los datos incriminatorios tomados en consideración son los siguientes: la aprehensión de la droga en manos de quien la había recibido hallándose presente el recurrente, en un supermercado "Alcampo"; que éste había sido condenado con anterioridad por delito contra la salud pública, se encontraba bajo vigilancia policial como sospechoso de continuar ejerciendo esa actividad y regentaba un club de alterne; que aquél a quien se atribuye el control del transporte de la sustancia, Evaristo , había ido a buscarle a su establecimiento para que le acompañase al lugar de entrega de la misma; y que, en fin, Carlos Miguel llevaba en su poder 671.200 ptas., circunstancia de la que no ha dado razón suficiente. A esto se añade el hecho de que el mismo hubiera afirmado en su descargo que el desplazamiento hasta "Alcampo" se debió a la intención de comprar bebidas, que, sin embargo, no adquirió, pues sólo estuvo en el bar del establecimiento; y también la circunstancia de que, no obstante haber alegado que llevaba encima el dinero para pagar unas obras en su local, éstas aún no habían sido realizadas.

La conclusión a que llega el tribunal a partir de tales elementos de juicio tiene como presupuesto el reconocimiento por parte de Jose Ángel de que había transportado droga a cambio de dinero; así como que éste había señalado a Evaristo como la persona de referencia para la entrega de la sustancia. Por último, está el dato de que Evaristo afirmó en el juicio haber sido informado de que, a continuación, "le pagarían" (en plural), en un pub al que se desplazaban cuando se produjo la detención.

Pues bien, es claro que ni la acreditación de antecedentes penales por delito contra la salud pública, ni la explotación de un club de alterne y tampoco el sometimiento actual a vigilancia policial son en sí mismos datos de eficacia incriminatoria. Pero, en cambio, sí tienen esa virtualidad las otras circunstancias: que el recurrente hubiera sido buscado de manera expresa para su incorporación inmediata al contexto de una operación como la descubierta, precisamente por el responsable de la misma, que se había desplazado desde Madrid para ese sólo efecto; que acudiera al lugar de la cita llevando consigo una importante cantidad de dinero; y que, con ella encima, estuviera dirigiéndose con los otros implicados al lugar en que iba a abonarse el precio del transporte.

Todo esto cuando los argumentos exculpatorios utilizados han perdido toda su fuerza, puesto que, como se dice en la sentencia, es claro que la presencia en "Alcampo", que se redujo al recinto del bar, no tenía nada que ver con alguna posible compra. Y el pago de ciertas obras, aún no realizadas, no podía constituir -en términos de experiencia- justificación suficiente para portar la relevante cantidad de metálico que se ha dicho.

En definitiva, y por todo lo expuesto, se impone la conclusión de que existió prueba de cargo en relación con este recurrente y, además, fue correctamente valorada. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba, con base en documentos de la causa que tendrían virtualidad suficiente para imponer un cambio en el contenido de los hechos probados y en el sentido del fallo. En apoyo de esta alegación se señalan los siguientes: a) justificantes de que el que recurre tenía previsto realizar ciertas obras en su local tres días después del de los hechos; b) relación de llamadas efectuadas por el teléfono móvil de aquél, de donde se infiere que no tuvo comunicación con ninguno de los otros acusados; c) justificación de que Evaristo tenía el motivo de cumplimentar ciertos trámites para su desplazamiento a Zaragoza; d) comunicación de "Alcampo" sobre el horario de cierre del establecimiento; y e) folios relativos al desarrollo de la pericial sobre la sustancia aprehendida.

Como es bien sabido, pues resulta de abundante y conocidísima jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer viable la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de los hechos probados se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar, sería preciso acreditar la existencia de una patente contradicción entre enunciados, que, por su propia elocuencia, haría evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al separarse sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más claro que nada de esto se deriva de las alegaciones del recurrente, puesto que ninguno de los documentos que relaciona podría servir para poner eficazmente en cuestión la conclusión probatoria de la sala. Y lo que se reclama es una nueva y distinta apreciación de la prueba en su conjunto, formalmente imposible en el ámbito de conocimiento abierto por el art. 849, Lecrim, y, además, improcedente, por lo razonado en el examen del motivo anterior. Es por lo que, en definitiva, el presente tampoco puede ser estimado.

Cuarto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado la inaplicación a los hechos del tipo básico del art. 368 Cpenal, con carácter exclusivo, que debería suponer la exclusión del art. 369,3º del mismo.

En este punto tiene razón el recurrente, puesto que la cantidad de cocaína aprehendida -626,66 gramos de sustancia neta- está por debajo del umbral de la "notoria importancia", interpretada ahora como resulta del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 19 de octubre de 2001. Es por lo que debe estimarse el motivo, en tal sentido y, por imperativo de lo que dispone el art. 903 Lecrim, con efectos para todos los recurrentes.

Recurso de Evaristo

Primero

Este motivo reproduce el planteado bajo el mismo ordinal por el anterior recurrente, por lo que debe estarse a lo ya resuelto al respecto.

Segundo

Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que este acusado únicamente habría acudido a Zaragoza para cumplimentar un trámite administrativo relativo a la transferencia de un vehículo.

Pero esta objeción es francamente inatendible a tenor de lo que resulta de la asunción del principio del art. 24,2 CE en su calidad de regla de juicio (según lo ya expuesto) y del resultado concreto de la actividad probatoria. En efecto, de ella forma parte el señalamiento de este recurrente, por Jose Ángel (portador de la cocaína), como la persona (vestida de blanco) que saldría a su encuentro al final del transporte de la misma y a cuyas indicaciones debería atenerse para la entrega. Lo que en el contexto de los restantes datos probatorios disponibles hace que la impugnación sea realmente insostenible por su carencia de base.

Tercero

Es el que aparece numerado como cuarto y se formula por infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, consistente en la indebida aplicación del art. 369, Cpenal.

Al tratarse de la simple reiteración de un motivo ya suscitado por el anterior recurrente y ya examinado, basta con remitirse lo decidido sobre el particular.

Recurso de Jose Ángel

Se limita en su escrito a hacer propios los argumentos del anterior recurrente, por lo que sólo cabe estar a lo resuelto.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Miguel , al que se había adherido Jose Ángel , y que se hace extensivo al otro recurrente Evaristo . Recurso formulado contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Se desestiman el resto de los motivos de este recurso y los de los otros otros dos recurrentes.

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Zaragoza con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En la causa número 4/98 del Juzgado de instrucción número 3 de Zaragoza seguida por delito contra la salud pública contra Jose Ángel , nacido el 21 de diciembre de 1961, con DNI NUM000 , hijo de Mauricio y de Remedios , domiciliado en Madrid, contra Eusebio con DNI NUM001 , nacido en Madrid el 18 de enero de 1959, hijo de Mauricio y de Marí Jose , y domiciliado en Madrid, contra Evaristo con DNI NUM002 , nacido en Madrid el día 5 de julio de 1953, hijo de Emilio y de Penélope , y con domicilio en Madrid y contra Carlos Miguel con DNI 72.867.328, nacido en Loja (Granada) el día 2 de abril de 1949, hijo de Fermín y de Victoria y con domicilio en Madrid la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha once de mayo de dos mil uno que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Emilio Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los de la sentencia de instancia, si bien con la rectificación de que no existe constancia del peso neto de la cocaína incautada.

Se da por reproducido el fundamento cuarto de la sentencia de casación, que resuelve el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel y, en vista de que la cocaína pura intervenida ascendió a 626,66 gramos, en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha sentencia y conforme al resultado de la prueba la conducta enjuiciada integra el supuesto de hecho del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así, a tenor de la significación de esa cantidad y aplicando un criterio de adecuación que se expresa, en otras sentencias de esta sala (entre otras la 1760/2002 de fecha 24 de octubre y la que en ella se cita) debe imponerse a Carlos Miguel y a Evaristo la pena de siete años de prisión; a Jose Ángel , en quien concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de estado de necesidad, debe imponerse conforme al artículo 66, del Código penal, la pena de un año y seis meses de prisión. Se deja subsistente el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

Se condena a Evaristo y a Carlos Miguel , como autores de un delito contra la salud pública de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, a cada uno de ellos, a la pena de siete años de prisión de prisión y se condena a Jose Ángel , también en concepto de autor de este delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de estado de necesidad a la pena de un año y seis meses de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Emilio Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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