STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7555
Número de Recurso1693/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1793/2003, formulado contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos nº 796/2000, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN DE FECHA DE EFECTOS Y BASE REGULADORA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó Auto en el que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que en los presentes autos nº 796/2000 en materia de Seguridad Social seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 25 de septiembre de 2002 se dictó auto cuantificando como intereses devengados a favor de la actora y a cargo de la demandada la cantidad de 448,11 euros, contra el que interpuso la demandada recurso de reposición, aunque en el encabezamiento del escrito se indique que se recurre una providencia y en su suplico una sentencia, alegando infracción de lo establecido en el articulo 45 de la L.G.P. 2º) Que dado traslado de dicho recurso a la parte actora por la misma se impugnó el mismo interesando su desestimación."

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2002, manteniendo el mismo en todos sus términos."

SEGUNDO

El citado Auto fue recurrido en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 28 de octubre de 2002, recaída en los Autos 796/2000, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución impugnada."

TERCERO

Por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril de 2004, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 576.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por esta Excma. Sala con fecha 24 de septiembre de 2003, R.C.U.D. núm. 3969/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pásese todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciado el trámite de ejecución de sentencia por la que se reconocía al trabajador el derecho al percibo de la pensión de incapacidad permanente total con efectos desde el 26 de julio de 1994, se fijó el pago de intereses a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en 448,11 euros, cantidad calculada en dos puntos sobre el interés legal. La entidad gestora recurrió la citada resolución recayendo Auto del Juzgado de lo Social posteriormente impugnado en suplicación, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2004 la cantidad fijada en concepto de pago de intereses.

Contra esa resolución recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003, R.C.U.D. 3969/2002.

Se trataba de la condena al pago de intereses impuesta al Servicio de Salud de una Administración autonómica, calculando la cuantía en dos puntos por encima del interés legal.

La sentencia de comparación unificaba la doctrina al respecto razonando la inaplicabilidad a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del párrafo 4 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en general, y a las Haciendas autonómicas, en particular.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, junto a la divergencia en lo dispositivo y no empece a dicha identidad que las Administraciones afectadas sean en cada caso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y un SERVICIO DE SALUD autonómico, dado que la sentencia de contraste razona en primer lugar la exoneración de las Entidades Gestoras en la aplicación del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su justificación común a las Haciendas autonómicas.

SEGUNDO

Alega la recurrente infracción del artículo 576.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 213 de Septiembre. Como razona la sentencia de contraste, la inaplicación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social del párrafo 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido doctrina constante de la Sala. Así lo había declarado entre otras, las sentencias de 7-10-91 (rec. 865/91 ), 27-4-93 (rec. 2270/92), 29-4-93 (rec. 999/92), 14-7-93 (rec. 2665/92), 27-10-93 (rec. 2803/92), 9-2-94 (3861/92), 19-6-95 (rec. 3623/94), 17-1-96 rec. 1221/95), aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el artículo 13.7º de la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria. Criterio coincidente con el de la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992 de 14 de septiembre que establece que las Entidades Gestoras que integran la denominada Administración institucional de la Seguridad, son entidades de Derecho Público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social, artículo 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, con sujeción a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado. Se justifica así que gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la Ley General de Seguridad Social), con la consiguiente exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación (arts. 14, 154 y 180 de la LPL de 1980) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria (apartado 7 in fine de la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, y del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre).

TERCERO

En consecuencia con lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 y resolver el debate de suplicación, estimando el de igual naturaleza formulado por la Entidad Gestora, revocando el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona de 29 de octubre de 2002 y de 25 de septiembre del mismo año, ambos dictados en ejecución de sentencia, por los que se imponía a la recurrente la obligación de pago de intereses dos puntos por encima del interés legal del dinero, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza formulado por la Entidad Gestora, revocamos los Autos de fecha 28 de octubre de 2002 y de 25 de septiembre del mismo año, dictados por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos nº 796/2000, seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISIÓN DE FECHA DE EFECTOS Y BASE REGULADORA, ambos dictados en ejecución de sentencia, por los que se imponía a la recurrente la obligación de pago de intereses dos puntos por encima del interés legal del dinero. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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