STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1401
Número de Recurso8853/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8853/95 interpuesto por la procuradora Dª María Jesús González Díez, en representación de Don Juan María y Doña Margarita , promovido contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 644/92, sobre Licencia de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 644/92, interpuesto por Don Juan María y Doña Margarita , contra las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Barcelona en fechas 15 de junio de 1989 y 6 de agosto de 1991 a Don Jose Pedro y a la sociedad "Comercialización Industrial de Muebles, S.A.", respectivamente, así como la resolución del Primer Teniente de Alcalde de 10 de febrero de 1992 por la que se alza la orden de suspensión de obras que se estaban efectuando en la c/ Maduixer nº 12. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y como partes codemandadas Comercialización Industrial de Muebles, S.A., y Paloma y Carlos Jesús .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Don Juan María y Doña Margarita contra los actos del Ayuntamiento de Barcelona recogidos en el fundamento jurídico primero, partiendo de la base de que la licencia inicial de 15 de junio de 1989 debe entenderse tácticamente revocada por la posterior de 6 de agosto de 1991. Se desestiman también las pretensiones de declarar un funcionamiento anormal en la actuación municipal y la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los actores contra la compañía "Comercialización Industrial de Muebles, S.A.". El Ayuntamiento de Barcelona deberá incoar a esta entidad un expediente disciplinario por las infracciones urbanísticas cometidas en relación con la licencia de 15 de junio de 1989, constatadas en la inspección de 3 de junio de 1991 obrante al fol. 36. No se efectúa especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Don Juan María y Doña Margarita , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de julio de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de septiembre de 1997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice " Que considerando lesiva para nuestros intereses y contraria a derecho la Sentencia dictada en el presente Recurso, dentro del plazo legalmente establecido, manifestamos la intención de interponer contra la misma recurso de casación, al amparo de los artículos 93.1 y 95.4 de la Ley Jurisdiccional. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 96.1, procedemos a la preparación del indicado recurso de casación, exponiendo sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos. El recuso se interpone al amparo del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional, contra Sentencia dictada en única instancia, susceptible de recurso de casación, al no concurrir ninguna de las excepciones del nº 2 del propio artículo 93. " exponiendo a continuación las normas del ordenamiento que se consideran infringidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión por su falta de fundamento, toda vez que el recurso de casación alega exclusivamente la infracción de Derecho Autonómico: Artículos: 226, 255 y 343 y 12,23 y 24 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano y artículos 262 y 293 del Decreto Legislativo 1/1990 por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística de la Generalidad de Catalunya, motivos con cobertura procesal en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Se alega también la infracción del art. 106.2 de la Constitución, pero esta cita se limita a reproducir literalmente el tenor de este precepto constitucional sin desarrollar en que consiste su infracción, en contradicción con el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional. En todo caso la responsabilidad patrimonial de la Administración lo conecta con la inaplicación del art. 12 de la Ordenanza Municipal de la edificación, por lo que igualmente será aplicable lo antes dicho sobre denuncia de infracción de normativa autonómica, no revisable ante este Tribunal.

También resulta obligado seguir el criterio marcado por la Sección Primera de esta Sala, que, en infinidad de ocasiones, ha dicho que esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que « el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso». ( Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 1999, 18 de enero de 1999, 17 de abril de 1998, 13 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1998, 6 de enero de 1998, 31 de octubre de 1997, entre otros muchos).

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8853/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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