STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:4345
Número de Recurso132/2002
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/132/02, que pende ante esta Sala, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de Febrero de 2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 38/00 interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Miguel . Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de junio del años 2000, el Capitán de la Guardia Civil de la Compañía de Andújar (Jaén) impuso al Guardia Civil D. Pedro Miguel el correctivo de ocho días de arresto como autor de una falta leve del art. 7 apartado 22 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "realizar actos contrarios a la dignidad exigida a todo miembro de la Institución", por haber efectuado en una información reservada que se instruía en averiguación de la presunta ausencia del lugar de su destino de otro miembro del Benemérito Instituto, una declaración que se estimó por dicho Mando que no se ajustaba, a sabiendas, a la realidad. Contra dicha sanción recurrió en alzada el sancionado ante el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, que desestimó el recurso el 2 de Septiembre de 2000.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Guardia Civil Pedro Miguel interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, al que correspondió el nº 38/00 y en el que recayó sentencia 15 de Febrero de 2002 que estimó su demanda y anuló la referidas resoluciones, dejando sin efecto la falta y sanción en ellas apreciada, por haberse vulnerado en la vía disciplinaria el derecho fundamental a la presunción de inocencia del demandante, alegado en el recurso. Los hechos que la Sala de instancia declara probados son los siguientes: "Que a las 17:00 horas del día 23 de Mayo de 2000, el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Andújar (Jaén), en cumplimiento de la Orden de proceder dimanante del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, mientras se hallaba instruyendo una información reservada para determinar la posible responsabilidad del Guardia Civil D. Juan Carlos en razón de una supuesta ausencia de su residencia oficial, recibió declaración al Guardia Civil DON Pedro Miguel . Este, a la pregunta si había visto al Guardia Civil Juan Carlos desde las 11,30 horas del día 13 de Mayo de 2000 hasta las 13,40 horas del lunes 15 de igual mes y año, contestó que lo vio el domingo 14 de Mayo sobre las 16,30 o las 17,00 horas en el Bar "La Mirada" de Andújar cuando acudió allí a tomar un café con su esposa, no habiendo quedado acreditado en el expediente la falsedad de dicha aseveración."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de de 23 de Abril de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, únicamente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el primero formaliza su recurso en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el apartado 22 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 518 párrafo 1º de la Ley Procesal Militar. Entiende el Abogado del Estado que está probada la falta de veracidad de la declaración del luego demandante que dio lugar a que fuera corregido en la vía disciplinaria, por lo que solicita que se case y anule la sentencia que estimó su demanda, por haber incurrido en las vulneraciones legales que señala. El Ministerio Fiscal se opone al recurso por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y suplica a la Sala la desestimación del único motivo articulado y la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Concluso el recurso, por providencia de 5 de Febrero de 2003, y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2003, lo que se ha llevado a cabo en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado denuncia, en el único motivo de casación que articula por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por la sentencia de instancia del art. 7.22 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 518, párrafo primero, de la Ley Procesal Militar.

Resulta conveniente centrar la cuestión debatida, porque la sanción impuesta en la vía disciplinaria, y anulada al resolverse el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que interpuso el corregido, tuvo su origen en la apreciación de una falta leve cometida en el curso de una información reservada instruida para averiguar una posible ausencia del lugar de su destino de un miembro de la Guardia Civil. En el seno de esa información reservada se recibió declaración al Guardia D. Pedro Miguel en la que manifestó que había visto a aquel Guardia Civil sobre las 16,30 horas en un bar ubicado en la demarcación de su destino el domingo 14 de Marzo de 2000. Entendió el Mando sancionador que esa declaración era falsa y se había hecho. probablemente, para beneficiar al compañero sobre cuya ausencia se investigaba en la referida información reservada y, estimando que la conducta del Guardia Pedro Miguel era constitutiva de infracción disciplinaria, le impuso el correctivo de ocho días de arresto como autor de una falta leve del artículo 7.22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución".

SEGUNDO

El Letrado del Estado basa su recurso en que existen pruebas en el procedimiento de que el Guardia Civil cuya ausencia se investigaba no se encontraba en el lugar y a la hora señalada por el Guardia Pedro Miguel , de lo que deduce la existencia de la falta cometida por éste al declarar falsamente en forma inconciliable con esa, a su decir, realidad demostrada.

Vamos a adentrarnos en el examen valorativo de las pruebas practicadas, porque, aunque es cierto que tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 10/1992, de 30 de Abril, la declaración de probanza de las resoluciones judiciales en el ámbito contencioso administrativo es inalterable, ya que solo podrían combatirse los hipotéticos errores de hecho a través de la vulneración de la presunción de inocencia que es precisamente el derecho fundamental que ha estimado infringido la sentencia de instancia que no ha considerado acreditado en el expediente la falsedad de aquella aseveración y, en consecuencia, ha anulado la falta y sanción que le había sido impuesta al Guardia Pedro Miguel , y aunque también es verdad que al esgrimir aquí el Abogado del Estado ese fundamental derecho lo está utilizando al revés, es decir, no para denunciar su infracción por la inexistencia del hecho que motivó la sanción, sino para fundamentar un inexistente derecho del acusador al reproche disciplinario con base en la alegada indebida aplicación por el Tribunal sentenciador de aquella presunción, todo lo cual nos conduciría a que en el presente caso no cabe modificación de los hechos probados de la sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, no es menos exacto que, en el fondo, en su impugnación late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad.

Entendido así el planteamiento de la parte, podemos entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 4-5-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas).

TERCERO

Hemos ya señalado que la sentencia no acepta la declaración de probanza que se recoge en la resolución sancionadora y considera vulnerada en la vía disciplinaria la presunción de inocencia que amparaba al sancionado. Para ello, en los procesos de plena cognición como es el contencioso disciplinario preferente y sumario en que se produjo dicha declaración, el Tribunal sentenciador no ha de detenerse en la mera apreciación de si existe o no esa mínima, aunque suficiente, prueba de cargo a la que tantas veces se ha aludido por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo con referencia al control del mencionado derecho fundamental que les es propio en los procesos de amparo constitucional y del recurso de casación, sino que debe entrar a valorar la prueba en su conjunto para decidir si el hecho típico está acreditado, o si, por el contrario, no se estima probado, que es lo que ha ocurrido en el caso que examinamos en el que el Tribunal Militar Territorial Segundo, después de ese examen, ha llegado a la conclusión de que se ha vulnerado aquel derecho fundamental (Ss. Sala 5ª T.S. 22-5-93, 17-11-95, 26-3-98, 14-10-02, que siguen la doctrina del Tribunal Constitucional).

Y del análisis de las pruebas existentes resulta que, en contra de lo afirmado por el recurrente, no está acreditado "por otras pruebas acopiadas" que la declaración del encartado asegurando haber visto a su compañero el domingo día 14 de Mayo de 2000 sobre las 16,30 horas en un bar situado en la demarcación de su destino, no se ajuste a la realidad. En efecto, para ello habría que admitir como prueba incontrovertible lo manifestado al Comandante del Puesto de Villanueva de la Reina por un paisano al que dicho Comandante de Puesto se refiere en su declaración, pero del que no se especifica ni su nombre ni sus circunstancias. No es preciso recordar la doctrina constitucional sobre los testimonios de referencia (Ss. T.C. 79/1994 y 7/1999, recogida en la de esta Sala de 25 de Marzo de 1999, entre otras) para llegar a la conclusión de que la valoración que de este testimonio del citado Comandante de Puesto hizo la Sala de instancia no se aparta en nada de las reglas de la racionalidad y del recto criterio humano, porque, efectivamente, resulta imposible valorar esa referencia cuando no se sabe quien hizo la manifestación a él atribuida y, desde luego, nula posibilidad de defenderse tiene el imputado frente al contenido de un testimonio prestado en esa forma. Y como los testigos directos que declaran en la información reservada nada dicen que sea completamente incompatible con esa presencia del compañero del Guardia Pedro Miguel en el lugar y hora por éste declarados, ni nada se ha razonado en ese sentido, y por el contrario corrobora su manifestación, no solo, como dice el impugnante sin ajustarse a la realidad procesal, la esposa del presunto ausente, sino principalmente el hijo del dueño del local al que se refiere la declaración reputada falsa en la vía disciplinaria, es claro que no ha existido irracionalidad alguna ni infracción de los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del artículo 518 L.P.M., porque la decisión del Tribunal sentenciador de no estimar acreditada la falsedad de esa aseveración se ajustó a las exigencias de la lógica y de la experiencia y, en consecuencia, el factum sentencial en que se apoya su juicio sobre la vulneración de la presunción de inocencia resulta inatacable, pese a las discrepancias valorativas expuestas por el Abogado del Estado que no podemos acoger.

El motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/132/02 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de Febrero de 2002 estimatoria de la demanda deducida por D. Pedro Miguel frente a la resolución de 8 de Junio de 2000 del Capitán de la Guardia Civil de la Compañía de Andújar (Jaén), confirmada en alzada en la vía disciplinaria, que le impuso el correctivo de ocho días de arresto como autor de una falta leve del apartado 22 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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