STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1472
Número de Recurso2275/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación nº 2275/96 interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil Consulting Informático Cataluña, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1995, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 2174/93 sobre resolución de contrato. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2174/93 interpuesto por la entidad Consulting Informático Cataluña, S.A., contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 2 de agosto de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 16 de abril de 1993 (expte. nº 354), que determina la resolución del contrato entre el Ayuntamiento y la actora, fija la cantidad provisional a abonar en 24.227.095 ptas, e inicia el expediente de inhabilitación del contratista, y los trámites para la adjudicación de un nuevo contrato con empresa cualificada técnicamente y con solvencia. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Tarragona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo y en base a ello declarar que la cantidad imputada a título de indemnización es de 11.191.287 ptas, confirmando el resto de los Decretos impugnados. SEGUNDO.- No efectuar expresa atribución en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Consulting Informático Cataluña, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación efectúa una exposición de los motivos en los que se pretende fundar el recurso pero nada se dice acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente o la temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Compañia Consulting Informático Cataluña, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1995, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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